REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Con sede en Cagua.
EXPEDIENTE N° 07-14.138.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (OPOSICIÓN CONFORME EL ART. 546 C.P.C.)
PARTE ACTORA: BEATRIZ CAMPOS CARTAYA.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JABILLAL C.A. (Representada por el ciudadano ALIRIO MORILLO).-
TERCERO: GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA
Vista la oposición del tercero incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.518.675, asistido por la Abg. MAGALI QUINTERO, Inpreabogado Nº 100.953, interpuesta conforme lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
SEGUNDO: Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de Octubre de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado que:
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
TERCERO: En razón de lo expuesto en los particulares que anteceden, este juzgado observa que la presente causa no se encuentra en estado de ejecución, ya que ni se ha ordenado embargo, ni tampoco se ha ordenado entrega forzosa conforme a la jurisprudencia citada, en consecuencia mal podría realizarse oposición conforme lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues en autos lo que consta es una transacción respecto a la cual no se ha pronunciado este tribunal, en relación a su homologación o no, por lo que en el supuesto que este juzgado homologare y se ordenare la entrega forzosa del bien objeto de dación en pago, sí sería posible incoar oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 546 ejusdem, empero en el estado procesal en que se encuentra la causa la oposición interpuesta es totalmente intempestiva e improcedente. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, DECLARA improcedente por intempestiva la oposición del tercero incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.518.675, asistido por la Abg. MAGALI QUINTERO, Inpreabogado Nº 100.953, interpuesta conforme lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 07 días del mes de Abril de 2008. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m.-
El Secretario,
Exp. 07-14.138.
EPT/Camilo.-
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