REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº: 07-14.500.-

PARTE DEMANDANTE: ANGEL LUIS ULLOA PEREZ.

PARTE DEMANDADA: NERIDA XIOMARA GARCIA BRETO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA

-I-

La presente causa se inicia en virtud de demanda interpuesta por el Abg. ANGEL LUIS ULLOA PEREZ, Inpreabogado N° 44.921, contra la ciudadana NERIDA XIOMARA GARCIA BRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.374.850, en virtud de tres (03) letras de cambio por la cantidad total de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES.
La demanda fue admitida en fecha 28 de noviembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
En fecha 05 de Marzo de 2008, compareció personalmente la demandada de autos y estando asistida por la abg. LUZ MARLENE VALLES, Inpreabogado N° 31.445, realizó diligencia en el expediente, mediante la cual se dio por citada.
En fecha 03 de Abril de 2008, comparece la parte actora y solicita pronunciamiento por parte del tribunal.
-II-

La presente decisión se extenderá a los efectos de pronunciarse sobre la posible ocurrencia de un fraude procesal o no en el presente juicio, dado que existen elementos que resultan extraños a un juicio contencioso. En este sentido tal como lo señala la doctrina patria, el fraude procesal, es una institución que ha cobrado gran auge en el derecho civil venezolano y persigue como objeto fundamental, la nulidad de una sentencia o un juicio, en virtud de que se ha pretendido con artificios o actitudes maliciosas, perjudicar a una de las partes o a un tercero, en este caso no se ha producido la decisión en que se declare firme el decreto intimatorio en virtud de la contumacia de la parte demandada a realizar cualquier acto de defensa, a través de la oposición al decreto y posterior contestación de la demanda. Y así se establece.

Revisado cuidadosamente el procedimiento llama poderosamente la atención de este juzgador que en el presente juicio no obró oposición alguna, sino que habiéndose dado por citada la parte demandada, esta no hizo ningún acto de presencia para la oposición a la intimación; seguidamente dado que este juzgado no proveyó sobre la firmeza del decreto intimatoria, la parte actora presenta diligencia solicitando pronunciamiento, sorprendiendo altamente a este juzgador el hecho de que al ver la diligencia en comento y la anterior diligencia presentada por la demandada para darse por citada, la caligrafía con se suscribieron las mismas son idénticas, incluso fueron redactadas bajo el mismo formato, no siendo necesario siquiera la realización de experticia grafotécnica para asegurar que ambas diligencias fueron realizadas por la misma persona, incluso el número del expediente colocado en la parte superior de ambas diligencias y la forma en que se concluyen ambas con la frase “Es todo.-” seguido de “Exp. 14.500”, lo que pone en evidencia ante este juzgador que en el presente proceso no existe contención, sino que el mismo abogado actor realizó la diligencia tendente a que la demandada se diere por citada y luego esta quedar contumaz en el juicio, sin presentarse a formular oposición al decreto intimatorio.
Es así como, a raíz de los puntos resaltados este juzgador evidencia que entre las partes en la presente causa, no existe contención alguna, lo que se traduce en una evidente simulación de juicio, en el cual existe acuerdo entre las partes para demandarse y luego no asistir a formular oposición con el firme propósito que el decreto intimatorio quede firme, posiblemente con la intención de perjudicar algún tercero.
El artículo 1394 del Código Civil, dispone lo siguiente “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”. Por su parte el artículo 1399 ejusdem dispone “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.
Es así, como este juez toma como indicios las siguientes circunstancias:

• La forma en que compareció la parte demandada a darse por citada en el procedimiento,
• La contumacia de la demandada, al no hacer uso de su derecho de defensa en juicio, habiendo demostrado inicialmente interés en el mismo al acudir diligentemente a darse por citada,
• La idéntica caligrafía de las diligencias suscritas por la parte actora y demandada en el presente procedimiento.

Los anteriores, resultan a juicio de este juzgador claros y concordantes indicios de fraude procesal. Por lo que definitivamente tras el análisis de la demanda, la diligencia de la demandada y la solicitud de la parte actora, conjuntamente con los indicios antes enunciados, se puede concluir sin lugar a dudas, que se ha intentado perpetrar un fraude procesal, específicamente una simulación de juicio entre dos personas supuestamente contendoras que previamente maquinaron y planificaron la estrategia para obtener algún fin oscuro que pudiera traducirse en el perjuicio de un tercero.
Es así como en virtud de lo antes expuesto este juzgador, en estricto apego a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que establece:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

En concordancia con el artículo 170 también del Código adjetivo civil, que dispone

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Se declara y previene el fraude procesal en la presente causa, en su versión de simulación de juicio, en concordancia con la doctrina desarrollada jurisprudencialmente por el magistrado de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, sin estimar necesario redactar el contenido conceptual de dicha tesis, por ser de uso común del foro y en especial de los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se encuentran alerta y prevenidos para este tipo de vicisitudes y lagunas jurídicas ilícitas. En tal sentido estima procedente declarar PREVENIDO EL FRAUDE PROCESAL, garantizando así a los terceros que pudieran ver afectados sus intereses el derecho subjetivo de defensa garantizado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo prudente exhortar al abogado actor y al asistente de la parte demandada a litigar con lealtad y probidad, haciéndoseles un primer llamado de atención, antes de ordenar la apertura de investigaciones e imponer los correctivos necesarios. Y así se declara, previene y exhorta.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PREVENIDO EL FRAUDE PROCESAL, en su especie SIMULACIÓN DE JUICIO, por parte del Abg. ANGEL LUIS ULLOA PEREZ, Inpreabogado N° 44.921, contra la ciudadana NERIDA XIOMARA GARCIA BRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.374.850, asistida por la abg. LUZ MARLENE VALLES, Inpreabogado N° 31.445. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los OCHO (08) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años l97° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EPT/Camilo.-
Exp. 07-14.500.-