REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
197º Y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 08-14716
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES: BLANCA STELLA BRICEÑO GONZALEZ y WILLIAM CEFERINO RUIZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Números V-5.519.681 y V-4.170.048, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DIRAHISA MERCEDES LECUNA ROMERO, Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Casa Grande, piso 1, Oficina 6, Cagua, Municipio Sucre, Jurisdicción del Estado Aragua y debidamente inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº 29.577.-

- I -
En fecha SIETE (07) de MARZO de 2008, comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos BLANCA STELLA BRICEÑO GONZALEZ y WILLIAM CEFERINO RUIZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Números V-5.519.681 y V-4.170.048, respectivamente, asistidos por la Profesional del derecho en ejercicio DIRAHISA MERCEDES LECUNA ROMERO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.577, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión conyugal procrearon DOS (02) hijos, que llevan por nombres: DESIREE ISELIN RUIZ BRICEÑO; y RICARDO ENRIQUE RUIZ BRICEÑO, ambos MAYORES de edad. Igualmente mencionaron en el escrito libelar que en dicha unión matrimonial adquirieron como único bien las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano WILLIAM CEFERINO RUIZ BARRIOS, las cuales de mutuo y amistoso acuerdo una vez disuelto el vínculo que los une, procederán a la liquidación.

Admitida la Solicitud en fecha ONCE (11) de MARZO de 2008, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Títular de éste Despacho en fecha CATORCE (14) de MARZO del 2008; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: BLANCA STELLA BRICEÑO GONZALEZ y WILLIAM CEFERINO RUIZ BARRIOS, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
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D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: BLANCA STELLA BRICEÑO GONZALEZ y WILLIAM CEFERINO RUIZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Números V-5.519.681 y V-4.170.048, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vìnculo Conyugal que contrajeron en fecha VEINTISIETE (27) de AGOSTO de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), segùn se evidencia de la CERTIFICACIÓN expedida ante la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 718, Tomo 6°, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977); Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: SEIS (06) de la presente Solicitud.

En relación con la Partición del Único Bien habido dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes a que ratifiquen la liquidación del mismo, mencionado en el escrito Libelar, a los fines de proveer por auto separado.

En cuanto a las DOS (02) hijos procreados, durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, ya que AMBOS son mayores de edad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los OCHO (08) Días del mes de ABRIL de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 P.m.

EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

Expediente Nº 08-14716
EPT/cchh/lsm