REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
EXPEDIENTE N° 07-14768.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES GONZALEZ DE UGAS
DEMANDADO: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DEL ESTADO ARAGUA
-I-
Se inicia el procedimiento mediante demanda contentiva de Recurso de Hecho, formulada por la ciudadana MARIA DE LOURDES GONZALEZ DE UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.729.031, asistida por el Abg. LUIS RAFAEL SALAS ROJAS, Inpreabogado N° 126.227, contra el auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2008, por la Jueza del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de Estado Aragua, mediante el cual niega la apelación ejercida en fecha 11 de Marzo de 2008, contra el auto de admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada. Dicho recurso se fundamenta en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de Abril de 2008, se le da entrada y ordena anotarla en el libro de causas correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá el presente recurso en el término de cinco días contados desde la fecha en que se introdujo.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador:
De la pretensión deducida y de los hechos controvertidos
De la revisión del libelo de demanda se observa que la pretensión del demandante es que se ordene oír la apelación formulada contra el auto de admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada reconvenida ante el juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, alegando que la reconvención no cumple los extremos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto señala que respecto a dicha reconvención no existe nada que contestar.
-II-
MOTIVA
En virtud de lo antes expuesto la presente sentencia no analizará prueba alguna por cuanto en el presente recurso de hecho el punto controvertido es de mero derecho bastando para ello el análisis de los actos procesales que corren insertos en el presente cuaderno de recurso de hecho. En este sentido dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jimenez, se estableció que
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza.
Este criterio ha sido confirmado incluso en Sala Constitucional según sentencia N° 3122, de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y es evidentemente aplicable al caso de la admisión de la reconvención, según se dejó sentado en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de marzo de 1999, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, en la que se estableció que:
…de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias admiten apelación sólo cuando produzcan gravamen irreparable. Aplicando dicho principio procesal al tema de la reconvención, es menester indicar que el gravamen producido por la admisión de ella, podrá ser reparado o no por la sentencia de mérito, mientras que cuando la reconvención no es admitida, el gravamen es definitivo por cuanto se le pone fin al procedimiento in limine litis…
Por lo que de conformidad con lo antes expuesto, del análisis de los recaudos acompañados se evidencia que la parte actora y recurrente de hecho apeló del auto de admisión de la reconvención pronunciado por el juzgado a quo, evidenciando este jurisdicente, que en efecto la apelación no opera contra los autos de admisión de demandas, ni contra el de admisión de las reconvenciones, por lo que lo procedente era no oír la apelación, tal como lo hizo el juzgado a quo. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por la ciudadana MARIA DE LOURDES GONZALEZ DE UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.729.031, asistida por el Abg. LUIS RAFAEL SALAS ROJAS, Inpreabogado N° 126.227, contra el auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2008, por la Jueza del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de Estado Aragua, mediante el cual niega la apelación ejercida en fecha 11 de Marzo de 2008, contra el auto de admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena remitir al tribunal a-quo copias certificadas de las presentes actuaciones anexas a oficio.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años l97° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrese oficio.-
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
EXP. N° 08-14768
EPT/Camilo.
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