REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA N° 07-14177

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (CUESTIÓN PREVIA 346. ORDINALES 1° y 11°)

DEMANDANTE: RUBEN GONZALEZ y REINA LOPEZ.

DEMANDADA: ARGIMIRO JOSE ROLDAN RODRIGUEZ.


-I-

La presente causa se inicia mediante demanda presentada por los ciudadanos RUBEN ENRIQUE GONZALEZ BELISARIO y REINA MARIA LOPEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.470.185 y V-10.759.813 respectivamente, admitida la demanda en fecha 02 de agosto de 2007, se ordeno la citación del ciudadano ARGIMIRO JOSE ROLDAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.450.865, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes.

En fecha 24 de enero de 2008, mediante diligencia el ciudadano ARGIMIRO JOSE ROLDAN RODRIGUEZ debidamente asistido por la abogada IVELISSE OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.976, se da por citado en el presente juicio. Y procede a consignar escrito de contestación en fecha 19 de febrero de 2008, alegando las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 1° y 11° del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala en cuanto al ordinal 1° que este Juzgado no tiene competencia legal en procedimientos administrativos de desalojo que es la vía para ventilar el presente asunto en vista de que existe una vigente y manifiesta relación contractual-arrendaticia con la ciudadana María Calderón de plazo de vigencia hasta el primero de septiembre de 2008 y derecho y acciones pendientes con la mencionada ciudadana debido a su falta de notificación de que dicho inmueble iba a ser vendido, obviando su derecho de preferencia. Señala que en fecha 01 de septiembre de 2006 la inmobiliaria LA CENTRAL, C.A., le notificó que debía cancelar los cánones de arrendamiento directamente a la propietaria, en virtud de la cesión de los derechos, acciones y obligaciones de la empresa arrendadora a la propietaria del inmueble. En cuanto al Ordinal 11° manifiesta el demandado que en ningún momento ha habido despojo por parte de él del bien inmueble objeto de litigio, que solamente existe la detentación de la propiedad devenido de una relación contractual de arrendamiento, por tal motivo no debe admitirse la acción propuesta por reivindicación.

Analizado el escrito de oposición de cuestión previa, presentado en la oportunidad de la perentoria contestación, el demandado de autos alega las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 ° y 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la incompetencia del tribunal, aduciendo a tal efecto:

“En el presente caso, ciudadano Juez, no tiene usted competencia legal en procedimientos administrativos de Desalojo, que es la vía para ventilar este asunto en vista de que existe una VIGENTE Y MANIFIESTA RELACION contractual-arrendaticia entre la Ciudadana María Celina Calderón de Díaz,…y mi persona, en vista de la existencia de un contrato de arrendamiento de plazo de vigencia hasta el primero de septiembre de 2008 y derecho y acciones pendientes con la mencionada ciudadana debido a su absoluta falta de notificación de que el inmueble que ocupo como arrendatario iba a ser objeto de venta en cuyo caso y haciendo uso de mi derecho de preferencia para adquirirlo, lo hubiera comprado…es que debió intentarse una acción administrativa de desalojo para lo cual no tiene este digno Tribunal competencia porque media una relación contractual arrendaticia entre ambas partes y no un despojo de propiedad…””

Alega igualmente el demandado que:

“…Para que exista Reivindicación es necesario y es condición necesaria la existencia de un despojo ajeno o indebido de la posesión, en nuestro caso no ha ocurrido nada de esto, existe la detentación de la propiedad por un sano y único derecho sobrevenido de una relación contractual de arrendamiento vigente…”

Verificado íntegramente el lapso para la contestación de la demanda que se venció en fecha 26 de febrero de 2008, inmediatamente se computaron cinco días de despacho para que la parte demandante manifieste si conviene en ellas o la contradice, aperturándose articulación probatoria de ocho días. Concluido el lapso probatorio la incidencia entró en términos de dictar sentencia la misma debió decidirse el día 31 de Mayo de 2008, no obstante no se dictó sentencia en su oportunidad legal, por lo que la presente decisión ha de notificarse. Y así se declara.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia por la materia se determina tal como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que a saber reza: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por su parte el artículo 60 ejusdem dispone que “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Se considera entonces que la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad para conocer un determinado asunto entre los diferentes juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y también para fijar que el Tribunal ordinario es competente para el conocimiento de un señalado asunto y, la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia.

Así las cosas es de hacer notar que la pretensión de los demandados es de Acción Reivindicatoria contra el ciudadano ARGIMIRO JOSE ROLDAN RODRIGUEZ, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización La Haciendita, Edificio Nevera, Segunda Planta, Apartamento N° D-21, Cagua Estado Aragua, con las siguientes medidas y linderos NORTE: área de estacionamiento N° 2 y fachada de acceso del módulo D, SUR: fachada posterior del módulo D, ESTE: pared medianera que divide a los módulos C y D y OESTE: hall de distribución que separa a los dos apartamentos del módulo D a nivel de la respectiva planta, pues alegan haber comprado el inmueble antes descrito según documento protocolizado por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua en fecha 22 de junio de 2006, quedando anotado bajo el N° 6, folios 48 al 56, Tomo 16°, Protocolo 1° y que el ciudadano ARGIMIRO JOSE ROLDAN RODRIGUEZ se encuentra ocupando el inmueble con quien no tienen ningún tipo de relación contractual, que justifique dicha ocupación y en tal virtud se encuentran privados de sus derechos de uso y disfrute de inmueble de su propiedad.

Por otra parte señala el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, atendiéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”. En este sentido al momento de alegar la cuestión previa la parte demandada en cuanto a la “falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este…”, consigna contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la Central Inmobiliaria Compañía Anónima (CEICA), autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2001, igualmente consigna comunicación emanada del la supra mencionada inmobiliaria notificándole que a partir del mes de septiembre de 2006, los cánones de arrendamiento debían pagarse a la propietaria del inmueble ciudadana MARIA CELINA DE DÍAZ, en virtud de haberle cedido las acciones, derechos y obligaciones de su contrato de arrendamiento, recibos de pagos y copia certificada de expediente de consignación llevado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, signado con el N° 20-2007. Siendo impugnados por la parte demandante en su oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, dispone el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “…El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad…”

Es decir que con los recaudos aportados a los autos por las partes, este Tribunal considera que no existe ninguna razón que justifique desprenderse del conocimiento de la presente causa, siendo lo procedente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, consistente en la falta de competencia por la materia, fundada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

En cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o solo cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, este Tribunal considera que existen y están llenos los supuestos de procedencia para haber admitido la presente pretensión de reivindicación. Por lo que quedará de las partes probar sus alegaciones a lo largo del proceso y decidiendo este Juzgador al fondo de la controversia; Resultando forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, consistente en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o solo cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas consistentes en la falta de competencia por la materia y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o solo cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundadas en los ordinal 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas de notificación que se acuerda librar al efecto.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los nueve (9) días del mes de abril de 2008. Años l97° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO.

ABG. CAMILO CHACON HERRERA.

La presente sentencia se publicó siendo las 3:00 p.m., En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia que antecede. Se libraron Boletas de Notificación.
EL SECRETARIO,



Exp. N° 07-14177.-
ETP/Camilo/b.