REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-S-2008-000003
PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.938.536.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. REINA CABRERA, Inpreabogado Nº 19.009.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ICOPOR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano LUIS HUMBERTO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.938.536, asistido por la abogada REINA CABRERA, Inpreabogado Nº 19.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R .D. D) de este Circuito laboral La Victoria en fecha 17 de enero de los corrientes, asignado a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha, siendo recibido por este para revisión el día 22/01/2008, y estando dentro del lapso legal se admite la misma, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada dicha notificación el día 10/03/2008, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 27/03/2008 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:
Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.
En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
Indica el actor que fue despedido por su patrono el 15 de Enero del 2008 y basado en el procedimiento de estabilidad previsto en la Ley, mas sin embargo anexa a los auto tal y como se evidencia al folio 13 del presente expediente carta contentiva del despido que efectivamente fue objeto por parte su patrono de donde se evidencia que ciertamente el patrono INDUSTRIAS ICOPOR, C.A reprensada por la ciudadana Mary Francys Neus en su condición de jefe de recursos Humanos le comunica que prescinde de sus servicios, pero dicha carta data de fecha 14 de Diciembre del 2007y no de la fecha que indica el actor. 15 de Enero del 2008. Ahora si bien es cierto no consta por ante este Tribunal que la demandada haya participado el despido del ciudadano LUIS HUMBERTO SILVA, por lo que se le debe tener por confeso del despido mas sin embargo, no es menos cierto que la misma norma en su segundo aparte prevé un término para que el trabajador acuda ante la Jurisdicción a amparar su derecho, trascurrido este sin que se ampare, el trabajador perderá el derecho al reenganche pero no los demás derechos que le corresponden en su condición de trabajador así las cosas resulta forzoso para quien decide concluir que el amparo del actor resulta extemporáneo ya que contaba el hoy actor con cinco días contados a partir del despido para a ampararse de conformidad con el articulo 187, y consta a los auto que supero con creces este lapso ya el mismo comenzó al día siguiente de la ocurrencia del despido es decir del 14 de Diciembre del 2007 y no fue sino hasta el 22 de Enero del 2008 cuando se amparo. Por lo que debe ser declarada sin lugar la presente acción y ASÍ SE DECIDE
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción intentada, por el ciudadano LUIS HUMBERTO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.938.536, en contra de INDUSTRIAS ICOPOR, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los tres (04) días del mes del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
LA SECRETARIA,
ABG .RHINNIA MARIÑO
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO
LPL/rm/
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