REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, siete (07) abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2007-000363
PARTE ACTORA: JOVINO ANTONIO PÉREZ MONTILLA, C.I. V-7.222.085.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. CARMEN ELENA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 26.168.
PARTE DEMANDADA: SERECA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano JOVINO ANTONIO PÉREZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.222.085, debidamente asistido por la Abogada CARMEN ELENA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 26.168., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos,(U. R .D. D) de este Circuito laboral La Victoria en fecha 15 de Octubre del año 2007, asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha, siendo recibido por este para revisión el día 16/10/07, y estando dentro del lapso legal se admite la misma, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada dicha notificación el día 10/03/08, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 31/03/08 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en primer aparte del artículo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:
Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.
En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano JOVINO ANTONIO PÉREZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.222.085, y la demandada, SERECA desde el 06 de abril del año 2006 hasta el día 20 de diciembre del año 2006. prestando servicio en las entidades Bancarias indicadas.
2.- Que el cargo que desempeñó el actor para las demandada era de Operador de Seguridad al servicio de las entidades Bancarias.
3.- Que devengaba un salario diario de DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 17,49).
4.- Que la relación de trabajo termino por renuncia del actor.
5.- Que su patrono no ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de calculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:
Prestaciones de Antigüedad
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Teniendo el actor un Tiempo de servicio de 8 meses y 14 días, corresponde por este concepto, de conformidad con la norma indicada 45 días a razón del salario integral devengado:
PERIODO DIAS SALARIO INTEGRAL
(BSF.) TOTAL (BSF.)
06/04/06 al
20/12/ 06 45 18. 810,00
Teniendo por este concepto un total OCHOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.810,oo) y así se decide
Por concepto de la fracción de vacaciones y bono vacacional no canceladas, de conformidad con los artículos 219, 223 y de acuerdo a la reiterada Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 31 sala Social de fecha 5 de Febrero del 2002 entre otras y de acuerdo al tiempo de servicio prestado corresponde al actor 14.6 días, a razón del ultimo salario básico devengado, esto es Diecisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (bsf 17,49) para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( BSF 255,37) y así se decide
Por concepto de la fracción de utilidades no pagadas de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio prestado corresponde 10 días, a razón del ultimo salario básico devengado por el trabajador esto es Diecisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (bsf 17,49) para un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bsf. 174,91) y así se decide.
Demanda así mismo el actor catorce días (14) sin indicar a razón de que le corresponden, mas sin embargo, ante los efectos de la admisión ocurrida considera esta juzgadora que esta eximido el actor, de demostrarlos por ello se declara procedente la misma como una quincena de trabajo no cancelada esto es 14 días a razón del salario diario devengado por el actor, Para un total por este concepto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.244,87) y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano JOVINO ANTONIO PÉREZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.222.085, en contra de SERECA. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad de UN MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bsf. 1485,15) mas lo que resulte de la sentencia complementaria.
Así mismo se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente precederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los siete (07) días del mes abril del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA 01:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO
DP31-L-2007-000363
LPL/rm/
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