REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El 29 de Abril de 2008, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito presentado por el Abogado JOSE ALFREDO ALVES FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.084, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PAPELERIA ATENEO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Diciembre de 2003, bajo el No.20, Tomo No.47-A, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Recurso No. RJUS-016-2007, de fecha 03 de septiembre de 2007 dictado en esa fecha y notificado en fecha 25 de Octubre de 2007, por el Ciudadano GUSTAVO RAMON SEQUERA LIMA, Presidente del INPSASEL, en respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto antes nombrado, en fecha 13 de Junio de 2007, por medio el cual se le impone a su representada una sanción de multa en la cual se ordena a su representada cancelar la cantidad de Bs.19.869.696,06, hoy día, BsF. 19.869,70.-
Efectuada la Distribución de la presente causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo, quien se pronuncia respecto a su tramitación en los términos que a continuación se esbozan y demarcan:

UNICO
DE LA COMPETENCIA

De la narración de los hechos efectuada por la parte actora, es evidente que se encuentra involucrado en el presente asunto, la solicitud de impugnación de actos de naturaleza netamente administrativa, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en su Disposición Transitoria Séptima ciertamente, atribuye la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo en los siguientes términos: “…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”.
Sin embargo, es importante destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera pacifica y diuturna, entre otras, en sentencia de fecha 15 noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, sobre este punto lo siguiente:

”…La sentencia objeto de la consulta obligatoria -por aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- fue pronunciada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la sociedad mercantil Guillermo Villar Martínez, S.R.L., contra la providencia administrativa N° 018-2005 dictada el 8 de diciembre de 2005 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se declaró la nulidad del referido acto administrativo.

Ahora bien, aprecia esta Sala que el conocimiento jurisdiccional del recurso de nulidad propuesto correspondió al mencionado Juzgado Superior debido a la competencia atribuida por la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de junio de 2005.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, se pronunció con relación a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos contra los actos dictados en ejecución de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al respecto estableció, conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los referidos recursos contencioso administrativos, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio acogido por esta Sala de Casación Social (vid. sentencias Nos 1330 del 14 de junio de 2007; y 1440, 1441 y 1442 del 28 de junio de 2007).
Por tanto, vista la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción laboral para asumir el conocimiento del presente juicio; y al ser la competencia por la materia de estricto orden público, no susceptible de convalidación, tal como se reseñó en sentencia Nº 522 de fecha 21 de marzo de 2006 (caso: Candelario Ramón Romero Hernández y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A.), esta Sala anula las decisiones dictadas en la primera instancia, en fechas 31 de mayo y 6 de noviembre de 2006, y declina la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, ordena que los autos se envíen al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que conozca el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…”

Por lo que, visto el criterio parcialmente trascrito, que esta Superioridad comparte a plenitud, es perceptible colegir que, en el presente asunto, la competencia por la materia para conocer, tramitar y decidir el mismo corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. Que, NO TIENE COMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer y resolver la demanda interpuesta por el Abogado JOSE ALFREDO ALVES FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.084, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PAPELERIA ATENEO C.A., contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Recurso No. RJUS-016-2007, de fecha 03 de septiembre de 2007 dictado por el Ciudadano GUSTAVO RAMON SEQUERA LIMA, Presidente del INPSASEL, en respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto antes nombrado, en fecha 13 de Junio de 2007, por medio el cual se le impone a su representada una sanción de multa en la cual se ordena a su representada cancelar la cantidad de Bs.19.869.696,06, hoy día, Bs. F. 19.869,70.
2. Que, el CONOCIMIENTO POR LA MATERIA DEL PRESENTE ASUNTO, le compete al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase el presente asunto al Juzgado antes indicado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MARÍA MORANA G.
La Secretaria,

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LISENKA TERESA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO


Asunto N° DP11-L-2008-000002.
AMMG/ltc.