REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 149°
Parte Querellante: Luis Argelis Luces García, titular de la cédula de identidad N° V- 13.126.327.
Apoderados Judiciales: Representado ab initio por los abogados Pedro Rafael Pérez Santoyo, Nelly Duran de Jiménez y Ezequiel Antonio Hernández Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 38.240, 91.680 y 91.475, respectivamente, actuando como coapoderados judiciales, representado posteriormente por el Profesional del Derecho, ciudadano Edgar José Lozada Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 82.086, según poder especial apud acta que le fuere otorgado.
Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (Policía Metropolitana antes adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas).
Apoderada Judicial: Jaiker José Gregorio Mendoza Regalado, Rina Johana Gil Miranda, Nayibis Peraza Navarro y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 59.749, 114.467 y 104.933, en el mismo orden, actuando en su condición de sustitutos del ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas.
Acto Impugnado: Resolución N° 009743, fechada trece (13) de julio de dos mil siete (2007), suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificada el treinta y uno (31) de julio de ese año, mediante Oficio Nº 10753, fechado veintiuno (21) de julio de dos mil siete (2007).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).
Expediente Nº 2007 - 235
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), por los abogados Pedro Rafael Pérez Santoyo, Nelly Durán de Jiménez y Ezequiel Antonio Hernández Pérez, actuando con el carácter de coapoderados judiciales del ciudadano Luis Argelis Luces García, contra la Resolución N° 009743, fechada trece (13) de julio de dos mil siete (2007), suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificada el treinta y uno (31) de julio de ese mismo año, mediante Oficio Nº 10753, fechado veintiuno (21) de julio de dos mil siete (2007); recibido en este Tribunal el diecinueve (19) de octubre del año próximo pasado, previa distribución de causas quedando signada bajo el Nº 2007 - 235.
En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil siete (2007), fue admitida la querella funcionarial, librándose los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el trece (13) de diciembre de ese año, el apoderado judicial de la parte querellada dio contestación al recurso; el veintiuno (21) de enero del año que discurre, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el treinta (30) del mismo mes y año, acordándose la apertura del lapso probatorio a petición de las partes. Según auto fechado diecisiete (17) de marzo del año en curso, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el veintiséis (26) de marzo del corriente año. Finalmente, el tres (3) de abril de dos mil ocho (2008), se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).
Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previa las consideraciones siguientes:
II
OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO
DE LA NO CONSIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Es menester para quien aquí suscribe, señalar que de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se constató que el ente querellado incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con el caso, aun cuando este Tribunal se lo requiriera en múltiples oportunidades en el transcurso del proceso, motivo por el cual se le exhorta en el deber que tiene como funcionario de dar cumplimiento a ello dado que es una carga procesal que recae en cabeza de la Administración, y su incumplimiento acarrea a ésta la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente, una presunción a favor de la pretensión del querellante o querellantes, tal como lo ha sustentado la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 0487, fechada veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), que estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“… (Omissis)…
Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que (…) el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003)… (Omissis)…”. Destacado y cursiva del Tribunal.
En estricta sumisión al criterio jurisprudencial precedentemente citado, esta Jurisdicente advierte que en el caso de marras la constancia en autos del expediente administrativo del querellante resultaba imprescindible, a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar la decisión definitiva de expulsarlo del ente querellado. Ciertamente, en principio corresponde al accionante aportar los elementos probatorios que constituyen los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, pero, cuando se trata del expediente administrativo, esta carga probatoria se invierte, siendo una obligación de la Administración Pública consignarlo a los autos so pena de aplicarse los efectos negativos de su no consignación, que obran en contra de la parte querellada.
Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Sentenciadora, establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por el querellante en su escrito libelar, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la administración en proporcionar a este Despacho Judicial, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, siendo éste necesario para verificar la procedencia o no de las denuncias formuladas por el recurrente. Ante tal circunstancia, esta Jurisdicente emitirá pronunciamiento de mérito (infra) con los elementos que cursan en autos. Y así se decide.
III
RATIO DECIDENDI
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 009743, fechada trece (13) de julio de dos mil siete (2007), suscrita por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante la cual resolvió destituir del cargo de Distinguido adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, al hoy querellante, ciudadano Luis Argelis Luces García, ut supra identificado, por encontrarle incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; valoradas y apreciadas como han sido las pruebas promovidas sólo por la parte querellante -conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el esclarecimiento de los vicios imputados al acto que dieron origen a las presentes actuaciones.
De la lectura efectuada al escrito recursivo, se observa, la denuncia del querellante, atinente a que la Resolución objeto de controversia se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que la misma contradice principios de rango constitucional, como el derecho a la defensa y debido proceso, aunado a que el mismo, en su criterio, se encuentra fundamentado en un falso supuesto de hecho.
A los fines del esclarecimiento de los vicios antes señalados esta Juzgadora pasa a analizarlos en forma separada y en el orden correlativo en que fueron denunciados, en los términos siguientes:
En cuanto al derecho a la defensa y debido proceso el recurrente fundamenta su denuncia, en el sentido que la Administración no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, debe quien aquí suscribe, señalar que si bien es cierto, la parte querellada incumplió, la obligación de consignar el expediente administrativo del caso tal como se indicara ut supra, no es menos cierto, que el accionante acompañó instrumentos relativos a las fases del procedimiento destitutorio instaurado en su contra, que dieron origen al acto administrativo impugnado, a saber: i) Auto de Apertura del procedimiento disciplinario, fechado quince (15) de junio del dos mil seis (2006), que cursa al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial; ii) Notificación practicada al querellante sobre el procedimiento disciplinario instaurado, el cual consta al folio ciento sesenta y uno (161) del referido expediente; iii) Auto de Formulación de Cargos, que riela al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente ut supra mencionado, mediante el cual la administración formuló cargos contra el querellante, encontrándole presuntamente incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; iv) Escrito de Descargo presentado por el querellante, que cursa a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165) del expediente judicial ut supra mencionado; v) Escrito de Promoción de Pruebas promovidas por el recurrente, que riela a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170) del referido expediente; vi) Auto de Admisión de Pruebas, dictado por el ente querellado, mediante el cual se admitieron las probanzas promovidas por el recurrente, que cursa al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente judicial; vii) Opinión de la Consultoría Jurídica, que consta a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa (190) del expediente supra indicado y; viii) Notificación del querellante del contenido de la Resolución N° 009743, que cursa al folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente judicial. Al ser ello así, resulta palmario el cumplimiento a cabalidad de las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Jurisdicente desecha la denuncia explanada por el querellante, relativa a la transgresión de lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.
Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas esta Sentenciadora a esclarecer las denuncias relativas al vicio de falso supuesto de hecho y a la presunta transgresión del principio de presunción de inocencia, que a decir del recurrente se configuró en la oportunidad en que la administración le sancionó con destitución en forma infundada, pese haber presentado escrito de descargos y pruebas suficientes para demostrar su inocencia, pues a su decir, no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de investigación, ya que para ese momento, según indica el querellante, permaneció en el puesto policial ubicado en el Sector San José de Petare del Estado Bolivariano de Miranda, motivado a las fallas mecánicas que presentaba la moto que le fuere asignada, y que esto se corroboraba en las actas levantadas en Sede Administrativa cursantes al expediente judicial.
Al respecto, considera esta Juzgadora ineludible la remisión a las actas procesales que componen el expediente judicial de la causa. En ese sentido se observa lo siguiente:
Cursan a los folios ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176) del expediente referido, medios de probanzas promovidas por el hoy querellante en Sede Administrativa, contentivos de los informes levantados por los funcionarios Cabo 1° (PM) 3336 Pedro Antonio Yánez, titular de la cédula de identidad N° V-6.115.045, y Distinguido (PM) Damián Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-15.313.523, mediante los cuales se evidencia que el primero de los funcionarios identificados, afirmó que el hoy accionante se encontraba en el puesto policial a su cargo, ubicado en el Sector San José de Petare del Estado Bolivariano de Miranda, en espera del resto del grupo motorizado del cual era miembro; mientras que el segundo funcionario supra señalado, testificó haber estado en el lugar y hora de los hechos investigados, manifestando que el hoy querellante no se encontraba presente en el lugar de los hechos, ubicado en el Sector la Bombilla de Petare del Estado Bolivariano de Miranda, dado que el recurrente se encontraba en el puesto policial ubicado en el Sector San José de Petare del Estado Bolivariano de Miranda, haciendo reparaciones mecánicas al vehículo motorizado que tenía asignado para esa fecha por presentar fallas, ello según llamada telefónica que le hiciere el querellante al referido funcionario policial.
Rielan a los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) del expediente judicial, actas contentivas de las declaraciones de los funcionarios ut supra identificados, rendidas ante la División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas, en las que dichos agentes testifican lo precedentemente expuesto.
Finalmente se observa que, la denunciante ciudadana Pimentel Lugo Francis Carolina, titular de la cédula de identidad N° V-15.132.960, manifestó a lo largo de sus declaraciones que del álbum fotográfico que le fuere suministrado por la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, no logró reconocer a ninguno de los agentes policiales supuestamente involucrados en los hechos investigados.
Así pues, quien aquí suscribe estima sine qua nom señalar, que ante tales circunstancias el Juzgador Administrativo efectivamente transgredió la presunción de inocencia consagrada por nuestra Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, toda vez que consideró responsable disciplinariamente al hoy querellante, por una serie de hechos de los cuales no existen elementos probatorios suficientes para probar y demostrar la responsabilidad del mismo, más aún por el hecho cierto que de la denuncia formulada, no se desprenden indicios que involucren al hoy recurrente. Aunado a ello, considera esta Juzgadora que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra igualmente viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración fundamentó la causa del acto en circunstancias fácticas que no fueron probadas ni demostradas, y que quedan desvirtuadas con las deposiciones recabadas en la sustanciación del procedimiento disciplinario; razón por la cual estima esta Jurisdicente que el acto administrativo impugnado, debe ser declarado nulo conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, debe esta Juzgadora forzosamente declarar con lugar la querella funcionarial sub examine por considerar que el acto administrativo impugnado no se encuentra ajustado a derecho, y por tanto debe ordenarse la reincorporación del querellante al cargo que ostentada dentro del organismo recurrido para la fecha en que se procedió a su irrita destitución, así como el consecuente pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de separación del cargo hasta su efectiva reincorporación al mismo, con los beneficios socioeconómicos que del sueldo se derive, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por el ciudadano Luis Argelis Luces García, representado judicialmente ab initio por los abogados Pedro Rafael Pérez Santoyo, Nelly Duran de Jiménez y Ezequiel Antonio Hernández Pérez, y posteriormente por el abogado Edgar José Lozada Peña, ut supra identificados, contra la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas -en la oportunidad de interposición de la querella- y actualmente a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Segundo: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 009743, fechada trece (13) de julio de dos mil siete (2007), suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificada el treinta y uno (31) de julio de ese año, mediante Oficio Nº 10753, fechado veintiuno (21) de julio de dos mil siete (2007).
Tercero: Se ordena a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, proceda en forma inmediata a reincorporar al ciudadano Luis Argelis Luces García, ut supra identificado al cargo de Distinguido de la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, o a uno de igual o superior jerarquía, conforme a lo ordenado en el presente fallo.
Cuarto: Se ordena al Órgano querellado proceda en forma inmediata a pagar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución del cargo hasta su efectiva reincorporación, y los beneficios socioeconómicos que se deriven del referido sueldo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. A los fines de determinar la cantidad pecuniaria adeudada se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Quinto: La presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, no obstante, dada la transferencia de la dirección, administración y funcionamiento del ente querellado al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión, bajo Oficio, dirigidos al referido Ministerio y a la Procuraduría General de la Republica, en acatamiento a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a ésta copia certificada de la decisión. Asimismo, se ordena notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al Procurador Metropolitano de Caracas y al Director General de la Policía Metropolitana de Caracas.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARÍO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA
En la misma fecha, dieciséis (16) del abril de 2008, siendo las 3:25 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 068.
EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA




Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2007 - 235
SEGM/rbc/gc/paz