REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 149°
Parte Querellante: Milagros Cordero Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.056.818.
Apoderadas Judiciales: Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Saray Albornoz Belmonte, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente.
Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (antes adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas).
Apoderados Judiciales: Jaiker José Gregorio Mendoza Regalado, Rina Johana Gil Miranda, Nayibis Peraza Navarro y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 59.749, 114.467 y 104.933, en el mismo orden, actuando en su condición de sustitutos del ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos).
Expediente Nº 2007 - 237
Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos), por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Saray Albornoz Belmonte, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Milagros Cordero Guerrero, ut supra identificados, contra la Policía Metropolitana de Caracas adscrita -para esa fecha- a la Alcaldía Metropolitana de Caracas; recibido en este Tribunal el veinticuatro (24) de octubre del pasado año, previa distribución de causas quedando signada bajo el Nº 2007 - 237.
En fecha 29 de octubre del año próximo pasado, este Órgano Jurisdiccional dictó auto
mediante el cual admitió la querella funcionarial, librando los respectivos Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el uno (1) de abril del año que discurre, el apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas dio contestación al recurso dentro del lapso establecido para ello.
II
CONSIDERACIONES
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se pudo constatar que la misma versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos) interpuesto contra la Policía Metropolitana de Caracas que se encontraba adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, -para la fecha en que se ejerció la acción- y actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, según Decreto Presidencial N° 5.814, fechado catorce (14) de enero del año en curso, emitido por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.853, el dieciocho (18) del mismo mes y año, mediante el cual se realizó la transferencia de la dirección, administración y funcionamiento del ente querellado al referido Ministerio.
Ahora bien, dado que el ente querellado contra el cual se accionara ab initio, Policía Metropolitana de Caracas, se encuentra ahora adscrita a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por aplicación del supra citado Decreto, resulta por tanto, imposible continuar la tramitación de la querella la cual se encuentra en el estado procesal de fijación de la audiencia preliminar, a que hace referencia el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.
En ese sentido, es menester invocar el contenido del acápite segundo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:
“Artículo 26.- (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, resulta necesario hacer referencia a lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Articulo 206.-…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).
De las normas precedentemente transcritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
En ese orden de ideas cabe destacar que en la oportunidad en que el Tribunal dictó el auto de admisión de la querella, se ordenó practicar la citación y notificación -conforme a derecho- de los ciudadanos Procurador Metropolitano de Caracas y Alcalde Mayor, respectivamente, dado que para esa fecha el ente querellado Policía Metropolitana de Caracas, dependía en lo relativo al ámbito administrativo, funcional y directivo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pero con la promulgación del Decreto Presidencial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ut supra identificada, se produjo la transferencia al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quedando adscrita a éste y dependiendo en lo concerniente al ámbito directivo, administrativo y funcional del Ejecutivo Nacional, lo cual implica que de continuarse con la tramitación del proceso sin la debida notificación y citación de la República, podrían vulnerarse principios y garantías constitucionales relativos al derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la de la Carta Magna, por lo que ante tal circunstancia, esta Jurisdicente como Directora del proceso considera procedente y ajustado a derecho reponer la causa al estado de nueva admisión del recurso y anular todo lo actuado, inclusive el auto de admisión dictado el 29 de octubre de 2007, dejando constancia que el legitimado pasivo es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por lo que deberá ordenarse por auto separado lo que siguiente: i) la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, conminándole a dar contestación a la querella funcionarial y a consignar el expediente administrativo que guarda relación con la causa; y ii) ordenar la notificación del referido Ministerio, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Reponer la presente causa al estado de nueva admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial y anular todo lo actuado hasta la presente fecha, incluyendo el auto de admisión de la querella dictado el veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), por lo que deberá dictarse auto de admisión dejando constancia que en lo sucesivo el legitimado pasivo es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, correspondiendo practicar la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Segundo: Se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión a la parte querellante en la persona de sus apoderadas judiciales, mediante boleta, al Órgano querellado bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la misma y a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la decisión, ello en acatamiento a lo establecido en el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena remitir, bajo Oficio, copia certificada de la presente decisión a los ciudadanos Procurador Metropolitano de Caracas y Alcalde Mayor.
Tercero: Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARÍO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
En la misma fecha, dieciséis (16) del mes de abril del año 2008, siendo las 3:23 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 065.
EL SECRETARIO,
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2007 - 237
SEGM/rbc/kp/ar
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