REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 149°
I
ANTECEDENTES
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción - Retiro), interpuesto por la Profesional del Derecho, ciudadana Evelyn Molleda Bracho, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 58.378, actuando en su condición de apoderada judicial del querellante ciudadano Rubén Arturo Espinoza Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-5.526.251, contra el acto administrativo de efectos particulares, fechado veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), suscrito por la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en su carácter de Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual resolvió remover y retirar al hoy recurrente del cargo de Auxiliar de Alguacil, adscrito a la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República. Visto asimismo, el auto de admisión del recurso dictado por este Tribunal el diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), mediante el cual se ordenó: i) practicar la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, conminándole a dar contestación a la querella interpuesta, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; ii) solicitarle a la ciudadana Procuradora General de la República el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa; y iii) practicar la notificación del recurso al Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto se libraron los Oficios Nros. TS9º CARC SC 2007/ 466 y Oficio Nº TS9º CARC SC 2007/ 467, anexándoles copias certificadas de las actuaciones conforme a lo ordenado.
Se observa que el veintiocho (28) de febrero del año que discurre, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación y notificación ordenadas, (folios 19, 20 y su vuelto y 21 y su vuelto del presente expediente judicial), comenzando a computarse a partir de esa fecha “exclusive”, el lapso concedido para dar contestación a la querella, a saber, quince (15) días hábiles mas quince (15) días de despacho. Se evidencia asimismo, del calendario judicial llevado por este Tribunal que a la fecha han transcurrido quince (15) días hábiles y catorce (14) días de despacho, restando un (1) día de despacho del lapso concedido para dar contestación a la querella.
Consta al folio 22 de la presente causa que este Tribunal dictó auto en fecha diez (10) del mes y año en curso, ordenando practicar igualmente la notificación bajo Oficio, del Gerente General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia - Consultoría Jurídica, dado que el querellante desempeñaba el cargo de Auxiliar de Alguacil adscrito a la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, conforme aparece mencionado en el escrito recursivo. En esa misma fecha se libró el Oficio Nº TS9º CARC SC 2008/ 405 conforme a lo ordenado.
Cursa al folio 24 comunicación signada con el Nº 033, fechada catorce (14) del mes y año que discurre, suscrita por la ciudadana María Catalina Cornielles, en su carácter de Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual informa a este Tribunal, que siendo el querellante un funcionario removido y retirado del Máximo Tribunal, correspondía a la Oficina de Recursos Humanos del TSJ, la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, y a su Consultoría Jurídica (TSJ) la defensa del mismo, previa sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República. Igualmente informó haber remitido el citado Oficio de notificación al referido Departamento de la Consultoría Jurídica y a la Coordinadora Integral Legal (E) de Carrera Administrativa, adscrita a la Gerencia General de Litigio de la PGR, a los fines legales consiguientes.
En fecha quince (15) del mes y año que cursa, la abogada Leslie Beatriz García Fermín, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.459, estampó diligencia mediante la cual manifestó que consignaba instrumento poder en copia simple para acreditar su representación como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de atender las acciones contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando a su vez al Tribunal, considerara la posibilidad de ordenar la reposición de la causa al estado de citación de la Procuradora General de la República y notificación del Tribunal Supremo de Justicia, ello en aras de salvaguardar al Máximo Tribunal su legítimo derecho a la defensa y debido proceso, por ser el Órgano del cual emanó el acto administrativo objeto de impugnación.
Cursa al folio 25, copia del Oficio librado signado con el Nº TS9º CARC SC 2008/ 405, de fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), debidamente firmado, consignado por el Alguacil de este Tribunal en prueba de haber sido practicada la notificación del recurso a la Gerencia General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia (Vuelto folio 25).
II
CONSIDERACIONES
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se pudo constatar que la presente causa versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia y no contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Máximo Tribunal, dado que el querellante pretende la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, suscrito por la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en su carácter de Presidenta de la Sala de Casación Penal, fechado veintiuno (21) de septiembre de 2007, mediante el cual resolvió remover y retirar al hoy recurrente del cargo de Auxiliar de Alguacil, adscrito a la Secretaría de la referida Sala, tal como se mencionara ut supra.
Siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es i) citar como en efecto se hizo, a la ciudadana Procuradora General de la República, conminándole a dar contestación a la querella funcionarial, solicitándole asimismo, el expediente administrativo que guarda relación con la causa; y ii) ordenar la notificación al Tribunal Supremo de Justicia - Departamento de Consultoría Jurídica y no a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tal como se hubiere efectuado, por los motivos expuesto ut supra.
En ese sentido, es menester invocar el contenido del acápite segundo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:
“Artículo 26.- (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, resulta necesario hacer referencia a lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Articulo 206.-…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).
De las normas supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para corregir las faltas que se produzcan en los actos procesales que afecten la validez de los mismos, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, siendo procedente en ese caso, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso. En ese orden de ideas cabe destacar que, si bien es cierto, en el auto de admisión del recurso, fechado diecinueve (19) de diciembre de 2007, se ordenó por error material notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo que debía notificarse al Tribunal Supremo de Justicia – Consultoría Jurídica, no es menos cierto que, en lo que respecta a la citación y solicitud del expediente administrativo se efectuó debidamente en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, tal como consta en autos. Sin embargo, esta Jurisdicente observa que, habiéndose omitido la notificación del Tribunal Supremo de Justicia, Órgano del cual emanó el acto administrativo impugnado y donde presuntamente reposa el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, es por lo que se considera que el acto procesal no alcanzó el fin para el cual estaba destinado.
En atención a lo precedentemente expuesto, y a los fines de subsanar el error material en que se incurriera –no imputable a las partes- en la oportunidad de practicar la notificación del Órgano querellado en la persona de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y no en la del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que los mismos podrían vulnerar los principios y garantías constitucionales relativos al derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, estima necesario quien aquí decide invocar los artículos 26 Constitucional, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, es por lo que esta Jurisdicente como Directora del proceso considera pertinente reponer la causa al estado en que se encontraba para el diecinueve (19) de diciembre de 2007, fecha en la cual se dictó el auto de admisión del recurso, ordenando practicar nuevamente la citación de la ciudadana Procuradora General de la Republica y la notificación del órgano querellado, así como de la parte querellante en la persona de su apoderada judicial abogada Evelyn Molleda Bracho, en aras de salvaguardar como se mencionara ut supra los principios contenidos en el artículo 49 eiusdem, en armonía con el principio de seguridad jurídica, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se repone la causa al estado en que se encontraba para el diecinueve (19) de diciembre de 2007, fecha en la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarándose por tanto, la nulidad del referido auto sólo en lo que respecta a la citación y notificación ordenadas y de las actuaciones subsiguientes. En consecuencia, se acuerda citar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, conminándole a dar contestación al recurso interpuesto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitándole asimismo, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa. Igualmente, se ordena practicar mediante Oficio, la notificación de la Consultoría Jurídica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítanse adjuntos a los referidos Oficios copia certificada del recurso, de los recaudos acompañados en original o en copias debidamente certificadas, del auto de admisión del recurso con inserción de la presente decisión. Remítase asimismo, copias simples de los recaudos acompañados en copias fotostáticas simples.
Segundo: Se anulan los Oficios Nros. TS9º CARC SC 2007/ 466 y 2007/ 467 dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y Director Ejecutivo de la Magistratura, respectivamente, fechados diecinueve (19) de diciembre de 2007, así como el Oficio Nº TS9º CARC SC 2008/ 405, dirigido a la Consultoría Jurídica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de abril de 2008, ordenándose librar nuevos Oficios y boleta de notificación en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.
Tercero: Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 206 y 211 del Texto Adjetivo Civil.
Cuarto: A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
En esta misma fecha, 16 de abril de 2008, siendo la 1:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada con el Nº 2008/ 061.
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2007 - 278
SGM/rbc/map/wb.
|