REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 149°
Parte Recurrente: Inversiones Noal C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 59, Tomo 27-A-Sgdo en fecha 20 de febrero de 2006.
Apoderados Judiciales: Ricardo Alonso Bustillo y José Ramón Navas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 9.407 y 14.414, respectivamente.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº 00583-07, de fecha 27 de noviembre de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Clarisa Delgado Marín.
Tercero Parte: María Clarisa Delgado Marín, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.520.812.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos.
Expediente Nº 2008 - 343
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintiséis (26) de marzo del año en curso, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Ricardo Alonso Bustillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Noal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00583-07, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Clarisa Delgado Marín, contra la sociedad mercantil Inversiones Noal C.A. ut supra identificados; recibido en este Tribunal el veintiocho (28) de marzo del año que discurre, quedando signado bajo el Nº 2008 - 343.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Alega el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito libelar que, en fecha seis (6) de febrero de 2007, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana María Clarisa Delgado Marín, contra la sociedad mercantil Inversiones Noal C.A., en la cual señaló que se desempeñaba como rematadora en la referida empresa desde el uno (1) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), cuando fue despedida a pesar de estar amparada por la inamovilidad del Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).
Aduce que admitida como fue la solicitud, el funcionario del trabajo a quien le correspondía practicar la notificación de su representada conforme a lo ordenado, se trasladó a la calle 6, Edificio Eurotrop, La Urbina, Zona Industrial, piso 2, el diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), y procedió a fijar el respectivo cartel según informe presentado el veinte (20) de ese mes y año.
Señala que cursa al folio 4 del expediente administrativo, Cartel librado por la Inspectoría recurrida, del cual se desprende que no se indicó el nombre, apellido, cédula de identidad, cargo, firma, fecha y hora en que la persona representante de la empresa lo hubiese recibido, lo que demuestra, a su decir, que el funcionario a quien correspondía practicar la notificación en forma personal, no realizó la gestión correspondiente a tal efecto, limitándose solamente a fijar el Cartel antes mencionado, sin agotar previamente la vía de la notificación personal, más aún por el hecho que el Cartel ut supra, fue fijado a las once antes meridiem (11:00 a.m.), hora laborable en la empresa accionante.
Continúa expresando que el Cartel en referencia fue fijado en una dirección distinta a la sede de su representada, toda vez que la misma se encuentra ubicada en el piso 1 del Edificio al cual se trasladó el funcionario del trabajo, tal y como podía evidenciarse del contrato de arrendamiento que se anexara a los autos, marcado con la letra “C”.
Arguye que no habiéndose agotado la vía de la notificación personal de su representada, fijado el Cartel de notificación en una dirección distinta a la Sede, y sustanciándo el proceso de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin que la sociedad mercantil Inversiones Noal C.A. hubiese tenido conocimiento de ello, configura presuntamente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Aduce que la Providencia Administrativa cuestionada, incurre en otra irregularidad al admitir y señalar textualmente lo siguiente:
“…Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2007, el despacho acuerda que conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no abre el procedimiento a prueba…”
En ese sentido, expone que a pesar de las irregularidades señaladas en el escrito recursivo, fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana María Clarisa Delgado Marín.
Por otra parte, se observa en el CAPÍTULO II del escrito libelar, intitulado “IMPUGNACIÓN PARTICULARIZADA DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA”, la impugnación singular de la Providencia Administrativa, a cuyos efectos el apoderado judicial de la parte recurrente denuncia en primer lugar, la violación del numeral 1 del artículo 49 Constitucional, así como la violación a la falta de aplicación de los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En segundo lugar, denuncia la violación por errada interpretación de los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable al caso de autos; igualmente denuncia la falta de aplicación de los artículos 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que al establecer la Providencia Administrativa impugnada, que no abriría a pruebas el procedimiento de conformidad con el artículo 454 ejusdem, incurrió en el vicio de errada interpretación de la referida norma, toda vez que al no aperturarse el lapso probatorio, lesiona el derecho a la defensa de su representada, y en consecuencia, el debido proceso establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, la parte recurrente en el CAPÍTULO III intitulado “DEL AMPARO CAUTELAR”, solicita a este Juzgado acuerde de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Tutela Cautelar de Amparo Constitucional a favor de su representada y que en consecuencia, mientras dure la tramitación de este juicio se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.
En relación a los extremos para la procedencia de la Tutela Cautelar de Amparo Constitucional, expresó el apoderado judicial de la recurrente que se encuentra cabalmente satisfecha la exigencia jurisprudencial en torno a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y que la misma queda en evidencia y se desprende de los hechos y denuncias ya formuladas en el recurso que dio origen a las presentes actuaciones, toda vez que de ellos, a su decir, se desprenden fundados indicios de violación a los derechos fundamentales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio, sobre la competencia para conocer del recurso interpuesto, y al respecto se necesario realizar las consideraciones siguientes:
El caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 00583-07, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana María Clarisa Delgado Marín, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.520.812.
En ese sentido, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005) (caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando la pretensión girara en torno a la legalidad o no de providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo, y en ese sentido señaló lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento al criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, antes citado, y dado que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerza conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, pasa a analizar la admisibilidad del recurso presentado, en tal sentido, estima necesario esta Jurisdicente realizar las precisiones que se especifican a continuación:
En el presente caso se han interpuesto acciones conjuntas de nulidad y amparo, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar, se hace necesario verificar previamente la admisión del recurso principal dada la naturaleza accesoria de la cautelar con respecto al recurso de nulidad, por lo que inmediatamente procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la acción principal, haciendo previamente un examen de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha norma es la que prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares. Conforme a la señalada disposición, este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentra presente ninguna causal de inadmisibilidad relativa al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo, la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso que deberán ser consignados a los autos por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en original o copias debidamente certificadas dentro del lapso de veinte (20) días de despacho computados a partir de la constancia en autos de haber practicado su notificación, a tenor de lo previsto en el acápite 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena librar el Oficio respectivo. Y así se decide.
V
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela efectiva judicial, consagrada en el artículo 26 Constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada en la forma siguiente:
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en tal sentido, debe acogerse el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en ponencia conjunta, de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también, determinó el procedimiento aplicable a estos casos, cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante señaló en su escrito recursivo que el acto impugnado es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inobservarse por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los principios del derecho a la defensa y debido proceso.
Así las cosas, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentran investidos de un carácter expedito al que están llamados los jueces a tener en cuenta, cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto esta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de presumir la violación de normas legales debe esperar a que se produzca la decisión de mérito para determinarlas, de lo contrario estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito recursivo, considera esta juzgadora que se pretende, a través de la acción de amparo constitucional (cautelar), se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal en la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, por la Sala Político Administrativo (caso Marvin Enrique Sierra Velasco), en la cual se estableció frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar lo siguiente:
“… (Omissis)…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
… (Omissis)…”

En ese sentido, la parte recurrente manifestó en su escrito libelar, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se está en presencia, a su decir, de un caso de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por lo cual solicita a este Órgano Jurisdiccional, ordene por vía de amparo cautelar, se suspendan los efectos del acto administrativo hasta que se dicte la sentencia definitiva.
Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre fundamentada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte recurrente presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada, quedando además en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no de la solicitud. Pues bien, en el caso sub iudice estima quien aquí decide, no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que exista la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, dado que las violaciones constitucionales que se imputan al acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y que según el apoderado judicial de la recurrente afecta su situación jurídica, podría ser restablecida en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la ley, -de ser procedente-, salvaguardando entonces, los derechos constitucionales de la accionante presuntamente conculcados, lo que conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declara su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional (cautelar), presentado por el abogado Ricardo Alonso Bustillo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Noal C. A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00583-07, de fecha 27 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Clarisa Delgado Marín.
Segundo: Admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad, por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso los cuales deberán ser consignados en la forma y oportunidad indicados en la motiva del presente fallo, para lo cual deberá librarse el Oficio respectivo.
Tercero: Declara improcedente el amparo cautelar solicitado, ello con fundamento en las razones expuestas en la motiva y en atención al criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República supra citado.
Cuarto: Se ordena practicar la notificación de la admisión del recurso mediante boleta, de la ciudadana María Clarisa Delgado Marín, titular de la cédula de identidad Nº 3.520.812, en su condición de tercero parte, a tenor de lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente notifíquese bajo Oficios, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, según lo previsto en el párrafo undécimo del artículo 21 de la Ley eiusdem; y de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el párrafo undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel de citación a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación del Cartel se efectúe en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado en la fecha en que sea librado el mismo.
Quinto: Se ordena practicar la notificación de la parte recurrente sociedad mercantil Inversiones Noal C.A., en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales abogados Ricardo Alonso Bustillo y José Ramón Navas, mediante boleta que a tal efecto se ordena librar.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA



En esta misma fecha, 16 de abril de 2008, siendo las 2:24 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008 - 066.




EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA








Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 2008 - 343
SGM/rbc/lvm/wb