REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 149°
Parte Recurrente: “Inversiones Que Rico Pollo a la Broaster, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4 del Tomo 363-A-VII del año 2003.
Apoderados Judiciales: José Alfredo Montes Silguero y Hermenegirdo Ramón González Pulido, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 76.062 y 88.594, respectivamente.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº 664- 07, de fecha 23 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jennifer Dalila Ávila Sánchez.
Tercero Parte: Jennifer Dalila Ávila Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.582.730.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos.
Expediente Nº 2008 - 348
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha tres (3) de abril de 2008, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Hermenegirdo Ramón González Pulido, actuando en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Que Rico Pollo a la Broaster, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 664-07, de fecha 23 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (sede Norte), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jennifer Dalila Ávila Sánchez, contra la sociedad mercantil Inversiones Que Rico Pollo a la Broaster, C.A. todos identificados ut supra; recibido en este Tribunal el cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008), quedando signado bajo el Nº 2008 - 348.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alega el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito libelar que la ciudadana abogada Nayade Rosario, actuando en su carácter de Inspectora Jefe (E) del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), emitió Providencia Administrativa N° 664- 07 de fecha 23 de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana Jennifer Dalila Ávila Sánchez, ut supra identificada, el 6 de abril de 2005, notificada según cartel de fecha 24 de octubre de 2007, dirigido a “Inversiones Que Rico Pollo a la Broaster, C.A.”.
Aduce el apoderado judicial que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos está viciado de nulidad, lo que se puede evidenciar a su decir, en el particular QUINTO de la citada providencia, intitulado “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA TRABAJADORA ACCIONANTE”, en el que se le otorgó valor probatorio al legajo documental contentivo de informe médico gineco-obstétrico, que no constituía hecho controvertido en el proceso administrativo, resultando inoficioso, y que en relación a las pruebas promovidas por su representada relativa al original de la carta de renuncia de la reclamante, la “sentenciadora” decidió desecharla y desestimarla absolutamente, tal y como se evidencia en el numeral séptimo de la referida providencia, lo que a su juicio denota falta de justicia, agregando que no existe en esa sentencia ninguna imparcialidad, por cuanto a esa prueba “taxitamente” se le dio valor probatorio, cuando la ciudadana Procuradora de Trabajadores que asistió a la accionante impugnó el contenido de la referida prueba y solicitó se oficiase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines que se ordenara la realización de una prueba científica sobre la documental ut supra mencionada; solicitud que fue acordada y realizada, arrojando como resultado la imposibilidad en ese caso, de establecer una data relativa a los contenidos estructurales (textos computarizados y firma) presentes en el documento dubitado presentado por su representada.
Arguye el representante judicial de la parte recurrente que la ciudadana Procuradora
solicitó nuevamente se le practicara a la referida carta de renuncia in commento, la prueba de horizontabilidad y verticalidad, la cual fue negada por la Inspectoría por considerarla inoficiosa. Agrega el accionante que luego de realizadas las pruebas, la Inspectora manifestó que la referida prueba, a saber, carta de renuncia de la trabajadora, presenta membrete diferente a la entidad mercantil involucrada en el debate litigioso.
Indica el recurrente en el CAPITULO III de su escrito recursivo intitulado “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO” que por las razones anteriormente esgrimidas pide al Tribunal la suspensión temporal de los efectos que genera la existencia del Acto Administrativo recurrido en Anulación, para evitar que se continúen vulnerando los derechos de su representada y ocasionando daños y perjuicios, agregando que la suspensión solicitada puede ser acordada, bien por aplicación analógica del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la inexistencia de impedimento legal alguno, por lo que se hace indispensable para asegurar el ejercicio del derecho constitucional de su defendida, o en su defecto, en base a las previsiones del primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, invocando a su favor el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 131, expediente N° 13.945, emitida por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 10 de marzo de 1998 con ponencia de la otrora Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, (caso: Yogore S.A.).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio sobre la competencia para conocer el recurso interpuesto y al respecto esta Juzgadora observa:
El caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 664-07, de fecha 23 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (sede Norte), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yennifer Dalila Ávila Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.582.730. En ese sentido, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento del criterio sustentado por la Sala Plena antes citado, y dado que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerza conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, pasa a analizar la admisibilidad del recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:
En el presente caso se han interpuesto acciones conjuntas de nulidad y amparo, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar, se hace necesario verificar previamente la admisión del recurso principal dada la naturaleza accesoria de la cautelar con respecto al recurso de nulidad, por lo que inmediatamente procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la acción principal, haciendo un examen de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha norma es la que prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares. Conforme a la señalada disposición, este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo, la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso que deberán solicitarse tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
V
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional (cautelar). En tal sentido, debe esta Jurisdicente acoger el criterio sustentado en sentencia dictada en ponencia conjunta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez actuando en Sede Constitucional, a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también, determinó el procedimiento aplicable a estos casos, cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresó en su escrito recursivo que el acto impugnado es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inobservarse por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), el principio de derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, es menester expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta, cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el caso sub examine, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto esta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de presumir la violación de normas legales debe esperar a que se produzca la decisión de mérito para determinarlas, de lo contrario estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito recursivo, considera quien aquí decide, que pretende el recurrente a través de la acción de amparo constitucional (cautelar), se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida. Así pues, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal en la supra indicada sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, en la cual frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar se estableció lo siguiente:
“… (Omissis)… Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
… (Omissis)…”
Ello así, se evidencia que la parte recurrente manifestó en su escrito libelar, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se está en presencia, a su decir, de un caso de violación de derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, por lo cual solicita a este Órgano Jurisdiccional, ordene por vía de amparo cautelar, se suspendan los efectos del acto administrativo hasta que se dicte la sentencia definitiva.
En ese sentido, considera necesario quien aquí decide, señalar que la presunción debe fundamentarse en un medio de prueba suficiente, por lo cual, correspondería a la parte recurrente presentar al Juez todos los elementos que favorezcan dicha presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada, quedando además en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no de la solicitud. En el caso sub iudice estima quien suscribe, que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que exista la posibilidad que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, dado que las violaciones constitucionales que se imputan al acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) y que según el apoderado judicial de la recurrente afecta su situación jurídica, podría ser restablecida, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la ley, -de ser procedente-, salvaguardando entonces, los derechos constitucionales de la demandante presuntamente conculcados, lo que conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declara su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional (cautelar), presentado por el abogado Hermenegirdo Ramón González Pulido, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Que Rico Pollo a la Broaster, C.A.”, supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 664-07 de fecha 23 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).
Segundo: Admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad, por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso.
Tercero: Declara improcedente el amparo cautelar solicitado, ello con fundamento en las razones expuestas en la motiva de la presente decisión y en atención al criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República supra citado.
Cuarto: Se ordena practicar la notificación de la admisión del recurso mediante boleta, de la ciudadana Jennifer Dalila Ávila Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 13.582.730, en su condición de tercero parte, a tenor de lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente notifíquese bajo Oficios, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte); al Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, según lo previsto en el párrafo décimo primero del artículo 21 de la citada Ley; y de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el párrafo décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación, a tenor de lo previsto en el décimo primero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial, negándose por tanto, el pedimento del accionante efectuado en el particular SEXTO del PETITORIO del escrito libelar, en el sentido que este Tribunal no ordenase la publicación del cartel in commento para evitar gastos. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación del Cartel se efectúe en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto.
Quinto: Se ordena Oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) solicitándole el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá ser consignado en original, o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso quince (15) días hábiles computados a partir de la constancia en autos del recibo del Oficio.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil ocho. (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
En esta misma fecha, 9 de abril de 2008, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008/ 059.
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2008 - 348
SGM/rbc/wb/lvm
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