REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0491-08

En fecha 26 de marzo de 2008 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar consignado por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.804, asistido por las abogados Mirian Bali de Alemán y Rosario López Cabeza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 284 y 129.987, respectivamente, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008 dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) mediante el cual se declaró la “Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 027 de fecha 2 de abril de 2007”.
Previa distribución de la causa, en fecha 27 de marzo del presente año correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se recibió en fecha 28 de marzo de 2008.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En virtud de corresponderle el presente asunto a este Tribunal Superior, se procede a realizar una síntesis de los alegatos de hecho y derecho de la parte actora contenido en el escrito libelar, en los términos siguientes:
Señala el actor que en fecha 27 de agosto de 2004, con el conocimiento y aprobación de los funcionarios de la Autoridad Única de lo Roques, adquirió las bienechurias constituidas por un rancho de pescadores, censada con el número PNALR-94-07-003, ubicada en el Cayo conocido como Isla San Agustín, Zona de Ambiente Natural Manejado dentro de los linderos del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.
Que posteriormente solicitó ante el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) el permiso correspondiente para sustituir los materiales y elementos dañados del rancho de su propiedad, el cual le fue otorgado mediante Providencia.
Arguye la parte actora que mediante Providencia Administrativa N° PA-INP-268-2004 de fecha 27 de agosto de 2004, la Dirección Sectorial de Parques Nacionales, declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº PA-INP-222-2004, de fecha 25 de junio de 2004, antes mencionada, por lo que ejerció de inmediato el Recurso de Reconsideración correspondiente, el cual le fue declarado Sin Lugar, mediante Resolución N° 001-2005 de fecha 25 de enero de 2005. Narra que posteriormente interpuso Recurso Jerárquico que fue Declarado Con Lugar mediante mediante Providencia Administrativa N° 27 de fecha 02 de abril de 2007 que revocó la referida Providencia Administrativa N° PA-INP-268-2004 de fecha 27 de agosto de 2004 y mantuvo la autorización para la sustitución de los materiales ya mencionada.
Asimismo, alega la parte actora que en virtud de lo contemplado en la Providencia Administrativa Nº PA-INP-222-2004 la cual, según afirma tiene una vigencia de un año a partir de la notificación de la decisión contenida en la también referida Providencia Administrativa Nº 27, procedió a realizar la compra de los materiales necesarios para la sustitución de los elementos dañados en el rancho de pescadores de sus propiedad antes descrito. Señala que realizó una inversión superior a los ochenta y seis mil bolívares fuertes (86.000,00), y que el material que lo envió en el barco de carga denominado “ADELANTE” con destino a la isla de San Agustín, en el Gran Roque.
Que una vez que llegó el material al Gran Roque los ciudadanos JESÚS DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.108, en su carácter de Superintendente del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, ENGELBERT FRANCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.769, en su carácter de Comandante del Comando de Vigilancia Costera Nº 905 Los Roques y ANSELMO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.278.949, en su carácter de Director de la Autoridad Única de Área del Archipiélago Los Roques, impidieron el paso de los materiales y ordenaron devolver los mismos al Puerto de la Guaira, en el Estado Vargas, alegando que no estaba clara la legalidad de la permisología otorgada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Aduce que en la Audiencia Constitucional que se realizó en la causa N° 0472-08, según numeración de este Órgano Jurisdiccional, en virtud del Amparo Constitucional que interpusiera contra la conducta irregular de los ciudadanos JESÚS DURÁN, ENGELBERT FRANCO GARCÍA y ANSELMO RODRÍGUEZ, antes identificados, de desconocer la autorización de sustitución de materiales que se le otorgó, éstos consignaron copia certificada de la Providencia Nº 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante el cual en el ejercicio de la potestad de autotutela administrativa y de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 02 de abril de 2007.
Alega que el acto administrativo impugnado trasgrede flagrantemente las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto cita sentencia N° 1328, de fecha 11 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y sentencia N° 01522 de fecha 29 de junio de 2000 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Afirma que le fue violado el derecho a la defensa por cuanto no se le colocó en conocimiento de un procedimiento que le afectare como es la nulidad del acto administrativo Nº 027 de fecha 02 de abril de 2007, así como también se le violó tal derecho al suspenderle o disminuir el acceso del querellante al expediente administrativo, negándole así la posibilidad de cualquier medio de defensa o impugnación al que tenga a bien recurrir. En tal sentido señala que el ente recurrido no abrió un procedimiento administrativo en el cual le notificara como sujeto pasivo afectado. En cuanto a la necesidad de abrir y sustanciar un proceso administrativo previo a la declaratoria de nulidad absoluta refiere a sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, arguye que el acto administrativo impugnado obedece a un cambio de criterio de la administración el cual, según afirma, está aplicando a una situación anterior, cuestión que contraría el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Considera que dicho cambio de criterio se evidencia del contenido tanto de la Providencia Administrativa N° 27 del 02 de abril de 2007 como de la Providencia Administrativa N° 008/2008 del 19 de febrero de 2008, específicamente en cuanto a la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su aplicación por parte de la administración en el ejercicio del poder de autotutela que le da el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En otro orden de ideas, alega que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración anuló el acto administrativo N° 027 de fecha 02 de abril de 2007, por autorizar la sustitución de materiales en una vivienda unifamiliar y que esto era ilegal de conformidad con lo establecido en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, argumento este que según el recurrente es falso por cuanto se dejó claro en la Providencia Administrativa N° 27 que el término correcto era el de “SUSTITUCIÓN DE MATERIALES DE RANCHERIAS DE PESCADORES” en lugar de “SUSTITUCIÓN DE MATERIALES DE VIVIENDA UNIFAMILIAR”. En tal sentido la parte actora alega que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto alegaba que la Providencia Administrativa N° 27 que estaba anulando supuestamente autorizaba la sustitución de materiales sobre una vivienda unifamiliar que resultaba ilegal, cuando realmente dicha Providencia Administrativa N° 27 de fecha 02 de abril de 2007 autorizaba una sustitución de materiales de rancherios de pescadores.
En cuanto al amparo cautelar ejercido conjuntamente con el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, alega el recurrente que de los hechos narrados en el recurso de nulidad así como de los documentos anexos al mismo, se evidencia la titularidad del ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, sobre las bienechurias constituidas por el rancho de pescadores, ubicado en el Cayo conocido como isla San Agustín, Zona de Ambiente Natural Manejado dentro de los linderos del Parque Nacional Archipiélago los Roques. Asimismo indica que puede evidenciarse en los anexos de dicho recurso, el permiso otorgado a dicho querellante por la autoridad competente antes mencionada, y las distintas Providencias que le revocaron dicho permiso y las que le declararon sin lugar el recurso de reconsideración y con lugar el recurso jerárquico. Señala que son éstas razones por las que concluye que ante la verosimilitud de los hechos narrados, se permiten determinar a simple vista la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, puesto que se acordó la nulidad absoluta en sede administrativa de una autorización expedida a su favor, sin la debida apertura de un procedimiento administrativo previo y sin que éste tuviere la oportunidad de presentar alegatos y defensas a su favor.
Aduce con relación con el periculum in mora alega que, de esperar hasta que se dicte la sentencia definitiva del presente recurso de nulidad ya habría vencido el permiso por cuanto éste es de un año, siendo la fecha exacta para que fenezca la autorización es el 13 de abril de 2008, ello por cuanto según alega, la práctica forense demuestra que el recurso contencioso administrativo tarda varios meses.
Finalmente, solicitó que se declare procedente el presente amparo cautelar suspendiéndose de manera inmediata los efectos de la Providencia Administrativa N° 008/2008 de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques, a los fines de garantizar las resultas de la sentencia definitiva. Solicita además que se declare con lugar el presente recurso de nulidad y se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0008/2008 de fecha 19 de febrero de 2008, ordenándose al Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) al Superintendente de Inparques Los Roques y al Capitán de la Guardia Nacional Engelbert que le permitan sustituir los materiales del rancho de pescadores de su propiedad ubicado en el cayo San Agustín, Zona de Ambiente Natural Manejado dentro de los linderos del Parque Nacional Archipiélago los Roques conforme a la Providencia Administrativa N° PA-INP-222-2004 de fecha 25 de junio de 2004 durante un lapso igual del que gozaba desde la oportunidad que efectivamente la administración se le impidió realizar la sustitución de los materiales in comento.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa que en el caso de autos, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la actuación del Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a fin de que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 008/2008 que dictara el 19 de febrero de 2008 mediante la cual anuló la Providencia Administrativa Nº 027 de fecha 02 de abril de 2007, emanada del mismo Instituto Autónomo.
Al respecto, debe señalarse, que en materia de nulidad de actos administrativos generales o individuales, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en los numerales 30 y 31 de su artículo 5, que la Sala Político Administrativa, es competente para:

“30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional…”


Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A y Cámara Nacional de Talleres Mecánicos), al definir transitoriamente y con carácter vinculante, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consideró, entre otras, que éstas eran competentes para conocer:
“(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

De la misma manera, mediante decisión N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, la referida Sala, estableció las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, señalando, entre otras, que éstos eran competentes para:
“3° Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”

Con base en lo expuesto, y visto que en el caso de autos, se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en virtud de la Providencia Administrativa N° 008/2008, de fecha el 19 de febrero de 2008, emanada del Instituto Nacional de Parques, mediante la cual se declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 027 de fecha 02 de abril de 2007, emanada del mismo ente, se concluye, que al ser éste un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, la presente causa no resulta del conocimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que a ésta le competente el conocimiento de la nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional.
Asimismo, no son competentes los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (incluido este Tribunal), para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que a éstos sólo les compete conocer de los recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que le fueron atribuidas mediante sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A y Cámara Nacional de Talleres Mecánicos), aunado al hecho de que en decisión de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán) dejó sentado expresamente que, dado el carácter accesorio de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad será igualmente competente para conocer de la referida acción de amparo constitucional, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y, declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser éstas las competentes, ordenando la remisión del expediente a las mismas. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.804, asistido por las abogadas Miriam Bali de Alemán y Rosario López Cabeza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 284 y 129.987, respectivamente; contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), mediante la cual se declaró la “Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 027 de fecha 2 de abril de 2007”.

2.- SE DECLINA el conocimiento de la presente causa, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser éstas las competentes.

3.- SE ORDENA la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-


EL JUEZ,
EL SECRETARIO,


EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE





En fecha 09/04/2008, siendo las (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 050-2008.
EL SECRETARIO,



MAURICE EUSTACHE
Exp. N° 0491-08