JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 16 DE ABRIL DE 2008
197° Y 148



ASUNTO: AP21-R-2008-000194

PARTE ACTORA: LAURA REY DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.354.288.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RIQUEZES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 47.031.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA HERNANDEZ y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 111.362.


Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir el texto integro del fallo dictado en fecha 09 de abril de 2008, lo cual se hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el escrito de demanda se sostiene: que la accionante se desempeñaba como docente en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Publica, que fue despedida injustificadamente y en consecuencia solicita la calificación del despido, y el reenganche con paga de salarios caídos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA

Ahora bien, el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Por ende, este Juzgador considera necesario verificar de oficio si los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.

Considera esta alzada necesario advertir que la competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Omissis)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.”

A los fines de verificar la competencia en el presente caso, se debe hacer referencia a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció:

(…) “Se observa que, en el presente caso, el conflicto se presenta porque la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la apelación de la decisión de la acción de amparo dictada en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que consideró que la competencia correspondía a un Juzgado Superior competente en materia laboral, acogiéndose a un criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual devolvió el expediente para su decisión a un tribunal dentro del área laboral, cuya denominación es similar a la del Juzgado Superior, que dictó la sentencia apelada.(…)
(…) A tal efecto tenemos que, el problema de los educadores ha sido planteado desde hace mucho tiempo, y con mucho acierto jurídico se había considerado que, la competencia en materia de educación, era regida por la Ley Orgánica de Educación, pero en cuanto al ámbito jurisdiccional, por ser funcionarios públicos y por ser administrativos, los actos que le permitían su ingreso y que le establecían sanciones, beneficios, etc, su competencia correspondía al contencioso funcionarial y por ende al contencioso administrativo. (…)
(…) Por otra parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se refiere a los funcionarios públicos, ha considerado que en materia de ingresos, ascensos, jurisdicción, etc., los funcionarios públicos se regirán por la ley especial. Y siendo los docentes funcionarios públicos al servicio del Estado, tendría la Ley del Estatuto en el área de su especialidad, una aplicación supletoria, si la materia no estuviera contemplada en la Ley especial, en este caso la Ley de Educación, como es el caso de la jurisdicción. (…)
(…) Debemos tener en cuenta que, los actos por los cuales las autoridades del Ministerio de Educación manejan la situación del personal de empleados docentes, ejerciendo las atribuciones que la Ley le atribuye, son verdaderos y propios actos administrativos, que deben estar sometidos al régimen sustantivo, procedimental e impugnatorio aplicable a los actos administrativos y respecto a su impugnabilidad concretamente, no pueden estar sometidos a otra jurisdicción que no sea el control de la legalidad del contencioso-administrativo, como lo están los demás actos que emanan de las autoridades de la Administración Publica Central y Descentralizada. (…)
(…) Todo este recuento parece necesario a la Sala, ya que no cree ajustada a la realidad, la conclusión a la que ha llegado la Sala Social, remitiendo al área laboral lo relativo a los docentes, criterio que provocó la declaración de incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo y su declinatoria a otro tribunal superior de la misma jerarquía del de la decisión impugnada. (…)
(…) Es de acotar que, las decisiones que han servido de fundamento a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para cambiar de criterio, sólo se limitan a señalar que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, establece que los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por la Ley Orgánica del Trabajo, disposición que en principio, no varía la jurisdicción, ni la competencia del contencioso administrativo en el control de los actos emanados de las autoridades del Ministerio respectivo o Gobernación determinada, a las cuales prestan sus servicios los docentes del país.
Por todo lo antes expuesto, la Sala para decidir el conflicto planteada, considera competente para decidir la apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por tratarse de un asunto relacionado con el contencioso-administrativo funcionarial, por lo cual revoca la decisión dictada y, ordena la devolución del expediente a dicha Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación presentada y así se decide. (…)”

Vista la sentencia parcialmente transcrita, en la cual se señala que en casos como el que aquí nos ocupa, es decir, reclamaciones de un docente de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Publica, órgano adscrito al Ministerio Popular para las Finanzas, en virtud que la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Publica carece de personalidad jurídica propia, los competentes para conocer son los Tribunales Contencioso-Administrativo, en consecuencia se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Se anula la sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incompetencia declarada en este fallo. Por las consideraciones anteriores se considera inoficioso el pronunciamiento sobre la apelación formulada por la parte actora.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA INCOMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo y se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Se anula la sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incompetencia declarada en este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ LOPEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


OLGA DIAZ LOPEZ