JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 28 DE ABRIL DE 2008
198° Y 148


ASUNTO N° AP22-O-2008-000005

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: TIPOGRAFIA CARIERRI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1967, bajo el N° 16, Tomo 137-A-Pro, cuya última modificación quedó registrada en fecha 29 de enero de 1997, bajo el N° 44, Tomo 16-A.Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:, CARMINE ROMANIELLO y DAMARIS CENTENO, abogadas inscritas bajo el Números 18.482 y 101.916 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: JUZGADO CUADRAGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.


Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por las abogadas CARMINE ROMANIELLO y DAMARIS CENTENO en su carácter de apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviada la empresa TIPOGRAFIA CARIERRI, C.A observa este Tribunal en sede constitucional, que de acuerdo con su decir: intenta la acción de amparo contra el auto de fecha 31 de marzo de 2008 mediante el cual se ordeno la ejecución voluntaria de un fallo, con base a la experticia complementaria practicada “anticonstitucionalmente”, por referirse a parámetros de una decisión que había sido revocada por un Tribunal Superior, con lo cual le violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En primer lugar, considera este Juzgador Constitucional su deber dejar establecida la competencia para conocer de esta acción, la cual le viene dada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En virtud que la presente acción de amparo está dirigida contra una decisión de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, este Juzgado Superior del Trabajo se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez establecida la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, este Juzgador en primer lugar, y antes de entrar a revisar si la presente acción de amparo constitucional es admisible según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. En tal sentido:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

En el caso bajo análisis, se observa que el accionante pretende mediante la vía de amparo cuestionar la ejecución de un sentencia, en virtud que en su decir, el experto designado para determinar el quantum condenado no se ajusto a los parámetros establecido por el Juzgado Superior que conoció la apelación de la sentencia de Primera Instancia. Ahora bien, observa este Tribunal en sede Constitucional que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la parte que se considere perjudicada por las resultas de una experticia complementaria del fallo puede ejercer contra la misma un reclamo, caso en el cual de ser procedente el Juez deberá oída la exposición de dos peritos fijar el monto definitivo que resulte de la experticia complementaria del fallo, luego de lo cual las partes disponen del recurso de apelación contra dicho fallo, es decir, que se dispone de dos recursos, el primero el reclamo contra la experticia si la misma se aparte de los criterios dado por la sentencia que se ejecuta, y luego la apelación contra el fallo que dicte el juez de la ejecución, de modo pues, que en nuestro orden procesal existen recursos expeditos y ordinarios, como remedio procesal a la situación señalada por la recurrente, para verificar la conformidad con la legalidad y el derecho de la decisión proferida por el Tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.

La jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17.02.2003 y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2003. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Ene. –Feb., pp. 283-285).

Por lo demás, si el accionante, consideraba que el uso de tal medio resulta insuficiente al restablecimiento del bien jurídico lesionado, debió alegar y justificar las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o inutilidad de la vía a elegir, por lo en consecuencia al no haber agotado la vía ordinaria, la acción que interpusiera resulta inadmisible. Así se establece.

En razón de lo anterior este Juzgador, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas CARMINE ROMANIELLO y DAMARIS CENTENO en su carácter de apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviada la empresa TIPOGRAFIA CARIERRI, C.A en contra del auto de fecha 31 de marzo de 2008 dictada por el JUZGADO CUADRAGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional intentada por las abogadas CARMINE ROMANIELLO y DAMARIS CENTENO en su carácter de apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviada la empresa TIPOGRAFIA CARIERRI, C.A en contra del auto de fecha 31 de marzo de 2008 dictada por el JUZGADO CUADRAGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se considera inoficioso un pronunciamiento sobre la cautelar solicitada, en virtud de la declaratoria contenida en este fallo.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiochos (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ LOPEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ LOPEZ