Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) abril de dos mil ocho ( 2008)
197º y 149º
PARTE ACTORA: ALERTA GUERRA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 1.733.086.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS FRANCESCHI ROMERO y ALEJANDRO CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 24.964 y 11789.
PARTE DEMANDADA: LAGOVEN S.A. (actualmente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO MENESES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.764.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO interpuesto por la representación judicial del ciudadano ALERTA GUERRA RIVERO, parte actora en el juicio principal, en contra de auto de fecha 18-03-2008, emanado del Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 12-11-07, el Juzgado a-quo celebra Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, asimismo deja constancia de la comparecencia del abogado GONZALO MENESES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En dicho acto la parte actora expresó que el poder del abogado de la demandada no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por su parte el mencionado abogado insistió en la validez de su representación. En el mismo acto, el Juzgado a-quo procedió a fijar la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 28-02-2008.
La parte actora apela de la decisión de fecha 12-11-07 y de fecha 20-11-2007, el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual establece que por tratarse de un auto de mero trámite no tiene apelación alguna.
En fecha 15-01-2008, el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual niega la solicitud de la parte actora de reponer la causa al estado de declarar la admisión de los hechos por la falta de representación de la parte demandada en la Audiencia Preliminar.-
En fecha 21-02-2008, el Juzgado de Primera Instancia, dicta auto mediante el cual señala que no hay materia sobre la cual pronunciarse respecto de diligencia de fecha 01 y 15 de febrero de 2008, presentadas por la parte actora ya que las mismas se refieren nuevamente a la reposición de la causa y declaratoria de admisión de los hechos, puntos éstos que ya fueron decididos en el auto de fecha 15-01-08.
En fecha 28 de febrero de 2008 es celebrada la prolongación de la Audiencia Preliminar en la cual se acuerda su prolongación para el día 07-03-08.
En fecha 07-03-08, es celebrada la prolongación de la audiencia preliminar en la cual el Juzgado de Primera Instancia da por concluido el acto y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines que el Juez de Juicio proceda a la admisión y evacuación de las mismas.
En fecha 14-03-08, la parte actora apela de la decisión de fecha 07-03-08 y dicha apelación es oída en un solo efecto, en fecha 18-03-2008.
En fecha 28-03-08, la parte actora interpone ante esta Alzada el presente recurso de hecho ya que, en su decir, la apelación en contra de la decisión de fecha 07-03-08 debe ser oída en ambos efectos. Alega que en la Audiencia Preliminar, el abogado GONZÁLO MENESES SANABRIA, quien compareció en representación de la demandada, tenía prohibido convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, sin la previa autorización escrita de la Junta Directiva, por lo cual debió declararse la admisión de los hechos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el presente recurso de hecho versa sobre la existencia de una decisión de la recurrida de fecha 07-03-08, mediante la cual se decidió terminar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se ordenó agregar las pruebas a los autos, a los fines de su sustanciación por el Juzgado de Juicio. La parte actora pretende que se oiga la apelación contra dicha decisión en ambos efectos.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:
Artículo 305:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” A mayor abundamiento, es necesario comentar el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual se estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).
De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente ante esta alzada, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso de hecho, es decir en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte corresponde a esta Alzada determinar la naturaleza del auto apelado a los fines de establecer si es apelable y en caso afirmativo si debe escucharse el recurso ordinario en uno o ambos efectos.
Se destaca que los autos de sustanciación o mero trámite” no son más que providencias que tienen como objeto impulsar y ordenar el proceso, y que, por no ser capaces –en principio- de causar por sí solos una lesión o gravamen irreparable a alguna de las partes, son por tanto, inapelables.
No obstante, es necesario precisar que la anterior regla de inapelabilidad de los autos de sustanciación o mero trámite, encuentra una situación excepcional, en el caso de que dichas providencias sean capaces de causar a las partes una lesión, o un gravamen de tal entidad, que no pueda ser reparado por otra vía que no sea a través del recurso de apelación. En este caso, por el contrario, es obvio concluir en la necesidad de admitir el referido mecanismo de impugnación.
Sobre este aspecto, se pronunció, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2.141 de fecha 14 de agosto de 2001, oportunidad en la que determinó lo siguiente:
En el caso subjudice, el citado auto de fecha 16 de julio de 1996, el cual fue objeto de apelación es de aquellos considerados como “autos de sustanciación o de mero trámite”, no susceptibles de ser apelados, por cuanto éstas solo son providencias que impulsan y ordenan el proceso, no causando ninguna lesión o gravamen de carácter material a las partes intervinientes en el mismo.
(…)
Aunado a lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 1999, en el expediente N° 99-013, dejó asentado lo siguiente:
“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia… Sentencia de fecha 24 de octubre de 1987)”.
Con base en el análisis anterior, y siendo que en el presente caso el auto apelado es de mera sustanciación y existe la posibilidad de producir gravamen irreparable, esta Alzada declara que corresponde oír su apelación, si embargo, en un solo efecto por tratarse de un auto de mero tramite, y así se declara”.
DISPOSITIVO:
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la representación judicial del ciudadano ALERTA GUERRA RIVERO en contra de auto de fecha 18-03-2008, emanado del Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 18-03-2008 emanado del Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial; TERCERO. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
Abog. LISBETH MONTES
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
GON/mag/lm
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