REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008)
196º y 148º
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 09-04-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSÉ DEL CARMEN LEON, GREGORIO ARCADIO YEGUEZ, RAMÓN ROSENDO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 267.362, 4.040.542, 5.300.272 y otros
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 27.375.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA ALEJANDRA CAÑAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 114.485.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia emanada del Juzgado 1º de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por JOSÉ DEL CARMEN LEON, GREGORIO ARCADIO YEGUEZ, RAMÓN ROSENDO MORALES y otros contra INVERSIONES SABENPE C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los actores que prestaron servicios a favor de la demandada, devengando como salario la suma de Bs. 521,97 diarios, alegan que la empresa les adeuda un Bono único de 30 días de salario por año, según convenio celebrado entre FUNDA ASEO, la empresa accionada y el SINDICATO DE RABAJADORES DE SABENPE. Alegan que tenían derecho a 60 días anuales de bono vacacional según la cláusula 90 de la Convención Colectiva. Reclaman el pago de los siguientes beneficios: PASTOR DIAZ BLANCO, trabajó desde el 05-01-82 a 31-12-93, reclama: Preaviso; Antigüedad; Vacaciones; Utilidades; Bono Vacacional, ya recibió la suma de Bs. 484.269,10; JOSÉ DEL CARMEN LEON, trabajó desde el 07-01-83 al 24-12-93, reclama Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, ya recibió la suma de Bs.225.872,20; GREGORIO ARCADIO YEGUEZ, trabajó desde el 10-06-91 al 31-12-93, reclama: Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, ya recibió la suma de Bs. 129.688,90. ANTONIO ROSENDO, trabajó desde el 03-03-82 al 07-01-94, reclama Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, ya recibió la suma de Bs. 491.268,00. NARCISO PIÑANGO, trabajó desde el 03-03-82 al 07-01-94, reclama Preaviso, Antigüedad Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Bono Cláusula 99, ya recibió la suma de Bs. 213.456,45. RAMÓN ARELLAN, ingreso el 27-04-87 y egresó el 04-01-94, reclama Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Bono Cláusula 99, ya recibió la suma de Bs. 275.591,55. JOSÉ MARIA SOSA, ingresó el 24-03-84 y egresó el 31-12-93, reclama Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Bono Cláusula 99, ya recibió la suma de Bs. 395.891,20, SUAREZ MARCANO JUAN, ingresó el 20-12-86 y egresó el 31-12-93, reclama Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Bono Cláusula 99, ya recibió la suma de Bs. 300.911,60. ALAYON JUAN, ingresó el 22-12-81 y egresó el 06-01-94, reclama: Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Bono Cláusula 99, ya recibió la suma de Bs. 492.755,80. JUAN RODRÍGUEZ, reclama Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Bono Cláusula 99, ya recibió la suma de Bs. 282.643,00. CIRILO MARTINEZ, egresó el 07-01-94, reclama Preaviso, Antigüedad Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Bono Cláusula 99, ya recibió la suma de Bs. 403.499,25. ROSAR AVARIANO, ingresó el 04-01-82 y egresó el 07-01-94, reclama: Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Bono Cláusula 99, ya recibió la suma de Bs. 487.305,45. ANTONIO GÓMEZ, ingresó el 18-07-88 y egresó el 31-12-94, reclama: Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Bono Cláusula 99, ya recibió la suma de Bs. 197.920,65, FORTUNATO BURGOS, ingresó el 27-09-86 y egresó el 07-01-94, reclama Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Bono Cláusula 99, ya recibió la suma de Bs. 407.167,85. ANACLETO TORRES reclama Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Bono Cláusula 99, ya recibió la suma de Bs. 501.475,50, LINO LINARES reclama: Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Bono Cláusula 99, ya recibió la suma de Bs. 291.421,50. GUZMAN JOSÉ reclama Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Bono Cláusula 99, ya recibió la suma de Bs. 116.134,40, REINALDO RIOS, ingresó el 06-09-96 y egresó el 05-01-94, reclama: Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Bono Cláusula 99, ya recibió la suma de Bs. 384.809,95. RAFAEL SALAS, reclama Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Bono Cláusula 99, ya recibió la suma de Bs. 347.314,65, JOSÉ TORO reclama Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Bono Cláusula 99, ya recibió la suma de Bs. 474.087,00
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La accionada niega que despidiera injustificadamente a los actores, que un grupo renunció voluntariamente, por lo que fueron liquidados de manera sencilla, según lo dispuesto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva y con sujeción a un acuerdo de fecha 27-04-93. Alega que a otro grupo de trabajadores se les liquido doble y se les pago simple el preaviso en vista que la demandada no ganó las licitaciones de recolección de transporte de desechos sólidos urbanos. Alega que el espíritu de la cláusula 51 de la Convención Colectiva es que la demandada debe pagar una bonificación de 30 días de salario básico, más una indemnización complementaria, siempre que el trabajador renunciara. Alega que el preaviso no procede, y menos en forma doble. Señala que por vacaciones los actores tenían derecho a 60 días anuales de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 94 de la Convención Colectiva, que canceló debidamente las vacaciones fraccionadas a los actores, que los mismos renunciaron a la demandada, niega que los salarios de los actores fueran de Bs. 521,97 diarios, alega que el verdadero salario era de Bs. 431,25 diarios. Alega que por utilidades los actores tenían derecho a 65 días anuales de acuerdo a lo previsto en la cláusula 95 de la Convención Colectiva. Niega que los actores tengan derecho al pago del preaviso ya que los mismos fueron los que de manera voluntaria renunciaron a la demandada. Niega la procedencia del preaviso a los siguientes trabajadores: PASTOR DIAZ BLANCO, JOSÉ DEL CARMEN LEÓN, GREGORIO ARCADO YEGUEZ, RAMÒN ARELLAN, JOSÉ MARIA SOSA, SUÁREZ MARCANO, ANTONIO GÓMEZ, ANACLETO TORRES y LINO LINARES. Adicionalmente alega que a dichos actores les fueron canceladas las prestaciones sociales dobles. Señala que no adeuda ninguno de los conceptos ni montos demandados. Con respecto a los siguientes trabajadores reconoce que si tenían derecho al pago de preaviso, que la fórmula de cálculo señalada en la demanda es errónea ya que tal concepto fue debidamente cancelado en base a Bs. 431,25 y de manera simple no doble como reclaman los actores, tales accionantes son: RAMÓN ANTONIO ROSENDO, NARCISO PIÑANGO, ALAYON JUAN, JUAN RODRÍGUEZ, CIRILO MARTINEZ, ROSA AVARIANO, FORTUNATO BURGOS, GUZMAN LINARES
REINALDO RIOS, RAFAEL SALAS, JOSÉ TORO, EDUARDO BRAVO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La parte actora apelante reclama la aplicación de la cláusula 51 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 1992-1994, según la cual establece que: el trabajador tenía derecho al pago del doble de la indemnización de antigüedad, más 30 días de salario básico. Alega que no consta en autos que a los trabajadores RAMÓN ANTONIO ROSENDO, NARCISO PIÑANGO; ALAYON JUAN; JUAN RODRÍGUEZ; CIRILO MARTINEZ; ROSA AVARIANO; FORTUNATO BURGOS; GUZMAN LINARES; REINALDO RIOS; RAFAEL SALAS; JOSÉ TORO y EDUARDO BRAVO se les hubiese cancelado los 30 días de salario básico establecidos en la mencionada cláusula, por lo cual solicita su pago, no así las prestaciones sociales dobles que si fueron canceladas. Con respecto a los ciudadanos PASTOR DIAZ BLANCO; JOSÉ DEL CARMEN LEÓN; GREGORIO ARCADO YEGUEZ; RAMÒN ARELLAN; JOSÉ MARIA SOSA; SUÁREZ MARCANO; ANTONIO GÓMEZ; ANACLETO TORRES y LINO LINARES solicita que se ordene la cancelación de las prestaciones sociales dobles y los 30 días de salario básico establecidos en la mencionada cláusula 51 de la convención Colectiva, ya que por lógica que todos los mencionados ciudadanos tenían la voluntad de ser beneficiados con tal cláusula 51 y su modificación de fecha 27-04-93. Alega que la demandada canceló el beneficio previsto en dicha cláusula a trabajadores que renunciaron voluntariamente sin que conste en autos que se acogiera expresamente a dicho beneficio por lo cual también debe aplicarse a los que renunciaron justificadamente aunque no conste su solicitud expresa a la aplicación de la cláusula 51.
CONTROVERSIA:
Tomando en cuenta los límites de la presente apelación, y, en consideración al principio dispositivo según el cual el Juzgador debe decidir dentro de los limites de las controversias que le sean planteadas, corresponde decidir si resulta o no aplicable a los actores la cláusula 51 de la Convención Colectiva, destacándose que queda fuera de la presente controversia las demandas de utilidades, vacaciones, bono vacacional, preaviso, cláusula 99 de la Convención Colectiva, ya que no son objeto del presente recurso ordinario. En consecuencia, se procede al análisis de las pruebas de autos. No sin antes establecer que reposa sobre la demandada la carga de la prueba de la forma de terminación de la relación laboral; y en caso de ser procedente la aplicación de la cláusula 51 señalada, debe probar ésta el pago doble de las prestaciones sociales y del bono único de 30 días de salario básico.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Planillas de liquidación de prestaciones sociales, emanadas de la demandada a favor de los actores ( folios 40 al 87 de la primera pieza)
Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que el salario básico de los actores era de Bs. 431,25 diarios, que los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ROSENDO, NARCISO PIÑANGO; ALAYON JUAN; JUAN RODRÍGUEZ; CIRILO MARTINEZ; ROSA AVARIANO; FORTUNATO BURGOS; GUZMAN LINARES; REINALDO RIOS; RAFAEL SALAS; JOSÉ TORO y EDUARDO BRAVO recibieron el pago de sus prestaciones sociales dobles y que los ciudadanos PASTOR DIAZ BLANCO; JOSÉ DEL CARMEN LEÓN; GREGORIO ARCADO YEGUEZ; RAMÒN ARELLAN; JOSÉ MARIA SOSA; SUÁREZ MARCANO; ANTONIO GÓMEZ; ANACLETO TORRES y LINO LINARES recibieron el pago de sus prestaciones sociales simples.
• Exhibición de acta de fecha 11-04-1994, celebrada entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores ( folios 14 y 15 de la segunda pieza)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil deja constancia del otorgamiento de los siguientes beneficios: Bonificación de 30 días de salario básico, por cada año de servicios hasta el 31-12-93
• Exhibición de acta de fecha 15-12-93, suscrita entre la demandada y FUNDASEO, relativa a la concesión de una bonificación para los trabajadores e la demandada del 80% de las prestaciones sociales dobles ( folios 10 al 13 de la segunda pieza del expediente)
• Planilla de pago a favor del ciudadano SANTOS LAREZ ( folio 12 del primer cuaderno de recaudos
• Recibo de pago a favor del ciudadano LUIS MIJARES ( folio 13
• Copias de la nómina de la empresa demandada correspondiente al año 1993 ( folios 14 al 31)
Estas pruebas no son valoradas ya que no aportan ningún elemento de convicción a los fines de decidir la presente controversia
• Carta mediante la cual la empresa demandada decide prescindir de los servicios de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ROSENDO, NARCISO PIÑANGO; ALAYON JUAN; JUAN RODRÍGUEZ; CIRILO MARTINEZ; ROSA AVARIANO; FORTUNATO BURGOS; GUZMAN LINARES; REINALDO RIOS; RAFAEL SALAS; JOSÉ TORO y EDUARDO BRAVO, PASTOR DIAZ BLANCO; JOSÉ DEL CARMEN LEÓN; GREGORIO ARCADO YEGUEZ; RAMÒN ARELLAN; JOSÉ MARIA SOSA; SUÁREZ MARCANO; ANTONIO GÓMEZ; ANACLETO TORRES y LINO LINARES ( folios 32 al 52 del primer cuaderno de recaudos)
Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que los actores fueron despedidos de manera injustificada. por lo cual se les aplican las consecuencias jurídicas del retiro justificado, es decir, se les aplica la cláusula 51 del Contrato Colectivo suscrito entre la demandada y el Sindicato representativo de sus trabajadores la cual es el objeto del presente recurso de apelación.
• Contrato Colectivo suscrito entre a demandada y el Sindicato representativo de sus trabajadores:
Se destaca que en atención al principio iura novit curia el juez es el conocedor del derecho constituido por las convenciones colectiva. En la señalada convención vigente para el periodo 1992-1994 se establece en su cláusula 51 que cuando un trabajador se retire por causa justificada tendrá derecho al pago de la indemnización de antigüedad doble. Al respecto, esta Juzgadora destaca que los efectos del despido injustificado se equiparan a los del retiro justificado el cual se fundamenta en las causales previstas en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto en el presente caso con las pruebas que rielan a los folios 32 al 52 del segundo cuaderno de recaudos se evidenció el despido injustificado, en consecuencia, los actores tienen derecho al pago de la indemnización doble. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Comunicaciones del año 1993 y 1994 emanadas de los ciudadanos PASTOR DIAZ BLANCO; JOSÉ DEL CARMEN LEÓN; GREGORIO ARCADO YEGUEZ; RAMÒN ARELLAN; JOSÉ MARIA SOSA; SUÁREZ MARCANO; ANTONIO GÓMEZ; ANACLETO TORRES y LINO LINARES, mediante las cuales renuncia a la demandada ( folios 119 al 123 del primer cuaderno de recaudos)
Estas pruebas no son valoradas ya que fueron desconocidas por la parte a quien se les opone y la parte demandada no insistió en su validez mediante la prueba de cotejo, en consecuencia, se tiene como cierto que todos los actores fueron despedidos injustificadamente de la demandada.
• Contrato Colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores
Esta documental ya fue valorada por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su apreciación.
• Constancias de pago de intereses sobre prestaciones sociales ( folios 300 al 361 del primer cuaderno de recaudos)
Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de Acta de fecha 27-04-93, suscrita entre la demandada y el Sindicato representativo de sus trabajadores (SITRAIS) ( folios 363 al 364 del primer cuaderno de recaudos)
Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que los actores son acreedores de una bonificación especial de 30 días de salario, calculados en base al salario básico que se incluyen en el pago del beneficio de la cláusula 51 de la Convención Colectiva, es decir, que los trabajadores que sean despedidos o que renuncien por causa justificada tendrán derecho al pago de la indemnización de antigüedad doble mas 30 días de salario básico por cada año de servicios.
• Copia de Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
Se destaca que el Juez se entiende como conocer del derecho por lo cual no estamos en presencia de una prueba que se deba valorar ( principio iura novit curia)
CONCLUSIONES
El Contrato Colectivo suscrito entre la demandada y el Sindicato representativo de sus trabajadores establece en su cláusula 51 que cuando un trabajador se retire por causa justificada tendrá derecho al pago de la indemnización de antigüedad doble. Al respecto, esta Juzgadora destaca que los efectos del despido injustificado se equiparan a los del retiro justificado y por cuanto en el presente caso con las pruebas que rielan a los folios 32 al 52 del segundo cuaderno de recaudos se evidenció el despido injustificado, de los actores, en consecuencia, tienen derecho al pago de la indemnización doble
En efecto mediante cartas, emanadas de la empresa demandada, ésta decide prescindir de los servicios de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ROSENDO, NARCISO PIÑANGO; ALAYON JUAN; JUAN RODRÍGUEZ; CIRILO MARTINEZ; ROSA AVARIANO; FORTUNATO BURGOS; GUZMAN LINARES; REINALDO RIOS; RAFAEL SALAS; JOSÉ TORO y EDUARDO BRAVO, PASTOR DIAZ BLANCO; JOSÉ DEL CARMEN LEÓN; GREGORIO ARCADO YEGUEZ; RAMÒN ARELLAN; JOSÉ MARIA SOSA; SUÁREZ MARCANO; ANTONIO GÓMEZ; ANACLETO TORRES y LINO LINARES ( folios 32 al 52 del primer cuaderno de recaudos), dejándose constancia en el expediente que todos los actores fueron despedidos de manera injustificada (aunado a las planillas de liquidación de prestaciones sociales anexas a la demanda donde algunos actores reciben el pago de preaviso indicativo de despido injustificado) por lo cual, a todos los actores se les aplican las consecuencias jurídicas del retiro justificado, es decir, se les aplica la cláusula 51 del Contrato Colectivo suscrito entre la demandada y el Sindicato representativo de sus trabajadores la cual es el objeto del presente recurso de apelación
Ahora bien, los actores además del mencionado beneficio tienen derecho al pago de 30 días de salario básico por cada año de servicios como consecuencia de Acta de fecha 27-04-93, suscrita entre la demandada y el Sindicato representativo de sus trabajadores (SITRAIS) ( folios 363 al 364 del primer cuaderno de recaudos) en la que se evidencia que hace acreedores de aquellos beneficios a los trabajadores que se retiren por causa justificada, los cuales jurídicamente se asemejan a los despedidos injustificadamente como ocurrió en el presente caso.
En relación al requisito de que debe constar la solicitud expresa de los actores de acogerse a la cláusula 51 de la Convención Colectiva así como la decisión discrecional de la demandada de otorgar tal concepto, este Juzgado destaca que en atención al principio de no discriminación laboral, tal beneficio debe ser aplicado a todos los actores, sin distinción alguna, pues no consta en autos que la demandada exigiera tal requisito para su otorgamiento.
Por las razones expuestas, resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente aplicación y ordenar el pago de los siguientes beneficios:
A los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ROSENDO, NARCISO PIÑANGO; ALAYON JUAN; JUAN RODRÍGUEZ; CIRILO MARTINEZ; ROSA AVARIANO; FORTUNATO BURGOS; GUZMAN LINARES; REINALDO RIOS; RAFAEL SALAS; JOSÉ TORO y EDUARDO BRAVO se les debe cancelar 30 días de salario básico por cada año de servicios.
Con respecto a los ciudadanos PASTOR DIAZ BLANCO; JOSÉ DEL CARMEN LEÓN; GREGORIO ARCADO YEGUEZ; RAMÒN ARELLAN; JOSÉ MARIA SOSA; SUÁREZ MARCANO; ANTONIO GÓMEZ; ANACLETO TORRES y LINO LINARES se ordena la cancelación de las prestaciones sociales dobles y los 30 días de salario básico por cada año de servicios.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos correspondientes tomando en consideración que el último salario básico de los actores era de Bs. 431,25 diarios, que por utilidades tenían derecho a 65 días anuales y por bono vacacional a 60 días, ello a los efectos de establecer el salario integral para el cálculo del doble de las prestaciones sociales ya que el bono de 30 días se cancelará en base al último salario básico. Se destaca que en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicable al presente caso, los actores les correspondían por antigüedad 30 días del último salario integral por cada año de servicios o fracción superior a 06 meses. En consecuencia, se indica al experto que los lapsos de duración de la relación laboral son los indicados en las planillas de liquidación de prestaciones sociales que rielan desde el folio 40 al 87 de la primera pieza del expediente. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia y sus honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá tomar en consideración que los actores PASTOR DIAZ BLANCO; JOSÉ DEL CARMEN LEÓN; GREGORIO ARCADO YEGUEZ; RAMÒN ARELLAN; JOSÉ MARIA SOSA; SUÁREZ MARCANO; ANTONIO GÓMEZ; ANACLETO TORRES y LINO LINARES ya recibieron el pago simple de las prestaciones sociales.
En cuanto a los intereses de Mora: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.
Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.
En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..
En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 13-02-06, emanada del Juzgado 1º de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JOSÉ DEL CARMEN LEON, GREGORIO ARCADIO YEGUEZ, RAMÓN ROSENDO MORALES y otros contra INVERSIONES SABENPE C.A., en consecuencia, se condena a ésta a cancelar a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ROSENDO, NARCISO PIÑANGO; ALAYON JUAN; JUAN RODRÍGUEZ; CIRILO MARTINEZ; ROSA AVARIANO; FORTUNATO BURGOS; GUZMAN LINARES; REINALDO RIOS; RAFAEL SALAS; JOSÉ TORO y EDUARDO BRAVO 30 días de salario básico por cada año de servicios, a los ciudadanos PASTOR DIAZ BLANCO; JOSÉ DEL CARMEN LEÓN; GREGORIO ARCADO YEGUEZ; RAMÒN ARELLAN; JOSÉ MARIA SOSA; SUÁREZ MARCANO; ANTONIO GÓMEZ; ANACLETO TORRES y LINO LINARES se ordena la cancelación de las prestaciones sociales dobles y 30 días de salario básico por cada año de servicios. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos correspondientes tomando en consideración que el último salario básico de los actores era de Bs. 431,25 diarios; TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actor y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenada a cancelar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social; SEXTO: SE REVOCA el fallo apelado; SÉPTIMO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
GON/mag/lm
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