REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Abril de 2008.

196° y 149°

PARTE ACTORA: GERARDO FLORES BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.395.377.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA VERÓNICA SALAZAR y MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.657 y 97.648, respectivamente.

CO DEMANDADAS: TSUKUBA CORPORACION, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1998, bajo el No. 35, Tomo 179-A-Pro; y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, modificado el según reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: De TSUKUBA CORPORACION, C.A.: MIREYA GALAVIS PEREZ y OSCAR SPECHT SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.591 y 32.714, respectivamente y de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV): JOSÉ ARTURO GUERRERO RINCÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.438.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2008, por e abogado MICKEL AMEZQUITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2008, oída en ambos efectos el 06 de marzo de 2008.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó en fecha 25 de marzo de 2008, para el 15 de abril de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar y posterior reforma que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 20 de abril de 2002, desempeñando el cargo de Supervisor de Mudanzas para la empresa SERVICIOS EMPLOYER, C.A., que posteriormente existió una sustitución de patrono, en fecha 11 de julio de 2004, por lo que laboró físicamente en el mismo lugar pero pasó a formar parte de TSUKUBA CORPORACION, C.A., quienes son contratistas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), que en fecha 09 de abril de 2006, fue despedido injustificadamente por las 2 últimas de las empresas, estableciéndose en consecuencia, un vínculo laboral por espacio de 3 años, 11 meses y 19 días. Alegó el accionante que al final de la relación de trabajo devengaba un salario normal mensual de Bs. 583.330,00 o de Bs. 19.444,00 diarios y un salario integral mensual de Bs. 855.546,00 o Bs. 28.518,00 diarios, que fue considerado el contrato colectivo de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) para el cálculo de las alícuotas correspondientes a bono vacacional y utilidades, en tal sentido reclamó los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso; vacaciones (2002-2005); bono vacacional (2002-2006) y utilidades fraccionadas, estimó su demanda en la suma de Bs. 14.724.153,00.

La codemandada TSUKUBA CORPORACION, C.A. que con la presentación del escrito de reforma de la demanda se excluyó del proceso a la empresa SERVICIOS EMPLOYER, C.A., con lo cual se evidencia la falta de interés con respecto a la relación de trabajo que unió al actor con la referida sociedad mercantil, que la parte actora pretende alegar una sustitución de patrono pero sin explicar como operó tal figura, que nunca hubo entre la empresa SERVICIOS EMPLOYER, C.A., y ella, transmisión de propiedad alguna, ni continuidad de funciones con respecto al trabajador; no existe unidad societaria que presuma relación de dominio; no hay unidad de dirección entre ambas empresas; no utilizan idéntica denominación comercial y no desarrollan actividades que evidencien su integración, por lo que no se puede presumir la existencia de un grupo de empresas por lo que la alegada sustitución de patrono resulta improcedente, que la actividad realizada por TSUKUBA CORPORACION, C.A., no es inherente con la que realiza la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), toda vez que la actividad desplegada como contratista es la prestación de servicio de mudanza dentro de las instalaciones de CANTV o fuera de ella, dependiendo del requerimiento de la contratante y tampoco es conexa ya que el objeto social de TSUKUBA CORPORACION, C.A., es totalmente distinto a la de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), no se produce con ocasión de ella ni constituye su mayor fuente de lucro, y que no siendo inherente ni conexa la actividad realizada entre la empresa TSUKUBA CORPORACION, C.A., y la CANTV, mal se puede establecer solidaridad entre ambas sociedades mercantiles para la aplicación de la convención colectiva de la CANTV, que la relación laboral con el trabajador se inició con un contrato de trabajo a tiempo determinado de acuerdo a la naturaleza del servicio a ser prestado, estableciéndose una duración desde el 01/07/2004 hasta el 31/12/2004, con un salario diario de Bs. 11.200,00 y que al término de la relación laboral la empresa canceló al trabajador el monto total de sus prestaciones sociales, que el trabajador fue contratado nuevamente bajo otro contrato a tiempo determinado desde el 01/02/2005 hasta el 31/07/2005, prorrogado hasta el 09/12/2005, como Jefe de Cuadrilla, siendo cancelado el monto de las prestaciones sociales al término del contrato, que el actor fue contratado de nuevo desde el 09/01/2006 hasta el 09/04/2006, desempeñándose como Jefe de Cuadrilla, negándose a recibir sus prestaciones sociales al término del contrato. Alegó la defensa de la prescripción de la acción respecto a la relación de trabajo que concluyó en fecha 30/12/2004, toda vez que desde la fecha de culminación hasta el 30/12/2005 no se ejerció ningún acto válido capaz de interrumpirla. Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso postulada por el actor en su escrito libelar y reforma por cuanto, a su decir, la relación se inició en fecha 01/07/2004; niega la sustitución de patrono alegada, por cuanto a decir de la co demandada, la sociedad mercantil SERVICIOS EMPLOYER, C.A., es un extraño procesal en la causa; niega el despido alegando que lo ocurrido fue la culminación del contrato de trabajo; niega la antigüedad del trabajador en la empresa, por cuanto lo cierto es que el actor prestó de servicios durante 03 meses; negó el salario normal e integral, alegó que el salario del actor era de Bs. 14.869,11, negó todas y cada una de las sumas y conceptos demandados, alegó la cancelación oportuna de prestaciones sociales y que el trabajador se negó a recibir las sumas dinerarias correspondientes al último contrato, reconoció una deuda por la cantidad total de Bs. 154.166,67 por los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

La codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio, porque la relación de trabajo según los propios dichos del actor fue establecida con las empresas TSUKUBA CORPORACION, C.A. y SERVICIOS EMPLOYER, C.A., lo cual se constituye en una confesión judicial al respecto y que para que se establezca solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, debe existir inherencia o conexidad en las actividades desarrolladas por éstas, lo que no ocurre en el presente caso, que las empresas co demandadas son distintas, con capital accionario distinto y objetos sociales disímiles, lo que lleva indudablemente a la conclusión que en la actividad desarrollada no hay inherencia ni conexidad, requisitos indispensables para declarar la existencia de la solidaridad por parte de la empresa beneficiaria del servicio prestado por la contratista y que el accionante no aportó ningún elemento probatorio que demuestre sus alegatos, sino que por el contrario, existe un contrato suscrito entre la co demandada y la sociedad mercantil TSUKUBA CORPORACION, C.A., en el cual, se establece la autonomía e independencia entre CANTV y TSUKUBA CORPORACION, C.A., hasta el punto de asumir ésta última la totalidad de los riesgos en caso de existir algún tipo de reclamación derivada de la relación laboral existente o finalizada con su personal contratado, es decir, se contrata por su cuenta y riesgo, por lo que es posible determinar que la contratista es el único patrono frente a los trabajadores que contrata, negó que la CANTV sea patrono del reclamante, así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

El 15 de abril de 2008, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en el presente juicio se dejó constancia que se encontraban presentes la parte actora apelante, representada por la abogado ANA VERONICA SALAZAR CACERES, Inpreabogado No. 82.657 y de la comparecencia de las codemandadas CANTV y TSUKUBA CORPORACIÓN, C.A. representadas por los abogados JORGE A. GUERRERO R. y OSCAR A. SPECHT SANCHEZ, Inpreabogado Nos. 118.438 y 32.714, respectivamente.
La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: la apelación se basa en varios puntos 1.- invoco el principio de la realidad sobre los hechos, el actor comenzó a prestar servicios en Employer que estaba en el mismo espacio físico de CANTV, él nunca se dio cuenta que hubo sustitución de patrono porque siguió teniendo el mismo jefe el Sr. Álvaro Ruda; 2.- la conexidad e inherencia, el actor trabajó bajo las órdenes de CANTV, 3.- se refiere al contrato a tiempo indeterminado, se demandó a las tres empresas y se demostró que Linda es hija del Sr. Alvaro Rudas, para nosotros siempre hubo una continuidad de la relación de trabajo y 4.- Servicios Employer, C.A. siempre fue una empresa fantasma.

La codemandada TSUKUBA CORPORACIÓN, C.A. alegó que: es evidente que la exposición de la parte actora no señala ningún vicio por los cuales se recurre, lo que hace es reproducir lo que se hizo en la audiencia de juicio, la demanda fue reformada y se excluyó a Employer, ésta viene siendo un extraño procesal, es decir, un tercero y no está permitido traer hechos nuevos y así lo hizo ver el Juez de la recurrida, en el debate se demostró que no hubo continuación de la relación de trabajo y que no hay responsabilidad solidaria ni inherencia ni conexidad, que es lo que trata de hacer ver la parte actora a los fines de la aplicación del contrato colectivo.

La codemandada CANTV alegó que: Hay puntos que fueron debatidos que quedaron suficientemente claros, la actora hace alusión al principio de la realidad sobre los hechos, traigo acotación los contratos de servicios suscritos entre CANTV y TSUKUBA CORPORACIÓN, éstas son empresas distintas con objetos sociales distintos, TSUKUBA le presta servicios a CANTV por lo que era necesario que estuviera en las instalaciones de CANTV, quedó demostrado que no hay inherencia ni conexidad.

El Juez en uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte actora de la siguiente manera: Por qué excluyó a Servicios Employer, C.A.?. Respondió: Porque en los Registros no aparecía el Sr. Alvaro Rudas y ese siempre fue su jefe, el fue contratado por éste.

CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

En el presente caso, es un hecho admitido que la codemandada TSUKUBA CORPORACIÓN, es contratista de CANTV, por haber sido aceptado expresamente, en tal sentido le corresponde a la parte actora demostrar que las actividades que las mismas ejecutan son inherentes o conexas a fin del establecimiento por parte de este Tribunal si CANTV es solidariamente responsable con la primera de las obligaciones laborales frente a sus trabajadores o si carece de cualidad o no para ser demandada en el presente juicio, toda vez que en base a ello negó la existencia de la relación de trabajo y pormenorizadamente todos los conceptos reclamados por el actor y que se le aplique la contratación colectiva celebrada entre CANTV y sus trabajadores.

Le corresponde igualmente a la parte actora demostrar la alegada sustitución de patrono entre la empresa SERVICIOS EMPLOYER, C.A. y la codemandada TSUKUBA CORPORACIÓN y el tiempo de servicio que prestó para la primera entre el 20 de Abril de 2002 hasta el 30 de Junio de 2004, toda vez que la codemandada TSUKUBA CORPORACIÓN admitió expresamente que existió una relación de trabajo que lo unió con el actor a partir del 1° de Julio de 2004.

El Tribunal debe analizar la defensa perentoria de prescripción de la acción respecto de la relación de trabajo que a decir de la codemandada TSUKUBA CORPORACIÓN mantuvo el actor, desde el 01 de Julio hasta el 21 de Diciembre de 2004, toda vez que la codemandada alegó la existencia de tres (03) contratos a tiempo determinado y que entre cada uno de éstos transcurrió un determinado espacio de tiempo, y que le fueron canceladas las prestaciones sociales al actor, punto éste que estando controvertido le correspondió la carga de demostrarlo a la parte demandada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

Con el escrito de promoción de pruebas consignó copias al carbón de documentales que rielan a los folios 26 al 53 del cuaderno de recaudos, ambos folios inclusive, la codemandada TSUKUBA CORPORACIÓN en la audiencia de juicio, la desconoció porque la empresa EMPLOYER, C.A., se constituye en un tercero ajeno al presente procedimiento, observa este Tribunal que las mismas carecen de autoría por lo que no se les otorga valor probatorio.

A los folios 54 al 116, ambos folios inclusive, consignó en copias al carbón documentales que no se les confiere valor probatorio porque carecen de autoría.

A los folios 117 al 119, consignó marcadas “B”, “B1” y “B2”, documentales de carácter privado, que se les otorga valor probatorio porque aunque la empresa EMPLOYER, C.A., no está demandada en el presente juicio, se alegó que operó una sustitución de patronos entre ésta y la codemandada TSUKUBA CORPORACIÓN, las mismas consisten en contratos de trabajo celebrados entre la empresa EMPLOYER, C.A. y el actor, por los siguientes períodos: del 27/07/02 al 31/12/02, 16/02/2004 al 30/06/04 y 27/05/04 al 30/06/04.

A los folios 120 al 123, marcadas “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, documentales que se les otorga valor probatorio porque están suscritas por la parte a quien se le oponen y fueron traídas a los autos igualmente por ésta, las misma consisten en contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados entre el actor y la empresa demandada para los períodos 01/07/2004 al 31/12/2004; 01/02/2005 al 31/07/2005; 01/08/2005 al 09/12/2005; y 09/01/2006 al 09/04/2006.

Promovió la testimonial de los ciudadanos EUCLIDES FERNANDEZ, CARLOS FIGUEROA y ANGEL SALAZAR, que fue admitida, sin embargo, no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
TSUKUBA CORPORACION, C.A.:

Consignó con su escrito de promoción de pruebas documentales marcadas “A-1”, “B-1”, “B-2” y “C-1”, insertas a los folios 04, 07, 08 y 11, respectivamente, que fueron valoradas con las pruebas de la parte actora.

Marcadas “A-2”, “A-3”, “B-3” y “B-4”, insertas a los folios 05, 06, 09 y 10 respectivamente, que se les otorga valor probatorio porque están suscritas por la parte a quien se le oponen, de las mismas se evidencia la cancelación de prestaciones sociales al actor por parte de la codemandada TSUKUBA CORPORACION, C.A., correspondiente a los contratos de trabajo celebrados entre el actor y esta última en los períodos comprendidos entre el 01/07/2004 al 31/12/2004 y el 01/02/2005 al 09/12/2005.

Marcada “C-2”, inserta al folio 12 del cuaderno de recaudos, que no se le confiere valor probatorio porque la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 13 al 22, ambos folios inclusive, consignó copia simple de del documento constitutivo de la sociedad mercantil TSUKUBA CORPORACION, C.A., que se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público.

COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV):

Consignó con su escrito de promoción de pruebas documentales marcadas “B” y “B1”, insertas a los folios 139 al 159 y 160 al 177, respectivamente, que consisten en ejemplares del contrato de servicios celebrado entre COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) y TSUKUBA CORPORACION, C.A., observa este Tribunal que en la audiencia de juicio la parte actora impugnó las misma por tratarse de una copias simples, por lo que no se le confiere valor probatorio.

Marcadas “C” y “D”, insertas a los folios 178 al 196 y 197 al 240, documentos constitutivos de las codemandadas, que se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora alegó que prestó servicios para la empresa SERVICIOS EMPLOYER, C.A. y que el 11 de julio de 2004 ocurrió una sustitución de patrono y laborando físicamente en el mismo lugar pasó a formar parte de TSUKUBA CORPORACIÓN, C.A., quienes son contratistas de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), por lo que procedió a demandar a TSUKUBA CORPORACIÓN, C.A. y a la CANTV en forma solidaria a fin de que les sean canceladas las cantidades especificadas en el escrito libelar; la codemandada CANTV en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio como demandada, toda vez que la empresa TSUKUBA CORPORACIÓN, C.A. es contratista de CANTV, que entre éstas existe una relación de carácter mercantil y que no hay inherencia ni conexidad entre las actividades que desarrollan.

La cualidad es la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. En el presente caso, analizadas las pruebas aportadas a los autos se evidencia que la parte actora, a quien le correspondió la carga de demostrar la responsabilidad solidaria alegada de CANTV respecto a los trabajadores de TSUKUBA CORPORACIÓN, C.A., no trajo elemento alguno a los autos que evidencie que siendo la empresa TSUKUBA CORPORACIÓN, C.A. contratista de la CANTV, hecho que no está controvertido, existiera inherencia o conexidad en las actividades desarrolladas por éstas, por lo que debe declararse necesariamente la falta de cualidad de la codemandada CANTV como codemandada en el presente juicio. Así se decide.

Con respecto a la alegada sustitución de patronos, se observa que el demandante en su escrito de reforma de la demanda adujo que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos el día 20 de abril del año 2002, con el cargo de Supervisor de Mudanzas, para la empresa SERVICIOS EMPLOYER C.A. posteriormente exactamente el 11 de julio de 2004 existió sustitución de patrono y laborando físicamente en el mismo lugar pasó a formar parte de TSUKUBA CORPORACIÓN C.A., quienes son contratistas de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (C.A.N.T.V.), por lo que procedió a demandar a la empresa TSUKUBA CORPORACION, C.A., y solidariamente la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), correspondiéndole a la parte actora demostrar las circunstancias de hecho que derivaron en la alegada sustitución de patrono, sin embargo, de las pruebas traídas a los autos no emerge ningún elemento capaz de evidenciar que entre la empresa SERVICIOS EMPLOYER C.A. y la codemandada TSUKUBA CORPORACIÓN, C.A. ocurrió una sustitución de patronos en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no está demostrado que hubo la transmisión de la propiedad, titularidad o la explotación de una empresa a otra, ni que la última haya continuado en el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, pues de la codemandada CANTV en la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio negó haber mantenido relación mercantil alguna con la empresa SERVICIOS EMPLOYER C.A. y no fue evidenciado que entre esta última y CANTV hubiera existido contrato de servicios alguno. Así se establece.

En este orden de ideas, se observa que dado que no fue demostrada la alegada sustitución de patrono, debe entenderse que la relación laboral que unió a la codemandada TSUKUBA CORPORACIÓN, C.A. con el actor se originó a partir de la suscripción del contrato a tiempo determinado que consta en autos promovido por ambas partes y que se le otorgó valor probatorio, el cual según su cláusula segunda se estableció que tendría una duración del 01 de Julio al 31 de Diciembre de 2004. Así mismo, la codemandada TSUKUBA CORPORACIÓN, C.A., alegó la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo que concluyó el 30 de diciembre de 2004, toda vez que desde la fecha de culminación hasta el 30 de diciembre de 2005, no se ejerció ningún acto valido capaz de interrumpir la prescripción, de tal modo que este Tribunal debe entrar a analizar si la relación de trabajo que vinculó al actor con la codemandada TSUKUBA CORPORACIÓN, C.A., fue ininterrumpida o si por el contrario existieron tres (3) relaciones de trabajo distintas, habiendo recibido el actor por la culminación de las dos (2) primeras el pago de sus prestaciones sociales, como lo alegó la demandada, correspondiéndole a esta última la carga de la prueba.

De las pruebas aportadas a los autos se evidencia que el actor y la codemandada TSUKUBA CORPORACIÓN, C.A., celebraron diversos contratos de trabajo a saber:

Folio 120 del cuaderno de recaudos y vuelto del 01 de Julio hasta el 31 de Diciembre de 2004, folio 121 y vuelto del 01 de Agosto hasta el 09 de Diciembre de 2005, folio 124 y vuelto del 01 de Febrero al 31 de Julio de 2005 y finalmente un último contrato que corre inserto al folio 123 y vuelto desde el 09 de Enero hasta el 09 de Abril de 2006

De esta manera, la relación de trabajo se mantuvo desde el 01 de Julio hasta el 31 de Diciembre de 2004, luego desde el 01 de Febrero hasta el 09 de Diciembre de 2005 y desde el 09 de Enero hasta el 09 de Abril de 2006, es decir, que entre la fecha de finalización del primer contrato celebrado 31 de Diciembre de 2004 y la fecha de inicio del segundo 01 de Febrero de 2005, transcurrieron mas de treinta (30) días, por lo que no puede considerarse, independientemente de si se cumplieron los requisitos establecidos en la ley para la celebración de un contrato a tiempo determinado o no, que hubo continuidad de la relación de trabajo entre éstos dos períodos contractuales. Así se declara.

Establecido lo anterior debe entrar este Tribunal a analizar si operó o no la prescripción de la acción respecto a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que culminó el 31 de Diciembre de 2004.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes no se evidencia que la parte actora haya realizado ningún acto que tienda a interrumpir la prescripción, pues no consta en autos que la parte actora haya interpuesto reclamación alguna, por lo que debe declararse con la lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción interpuesta por la codemandada TSUKUBA CORPORACIÓN, C.A. únicamente en lo que respecta a la relación de trabajo que la unió al actor desde el 01 de Julio al 31 de Diciembre de 2004. Así se declara.

Con respecto a los últimos dos (2) contratos de trabajo celebrados entre el actor y la codemandada TSUKUBA CORPORACIÓN, C.A., se observa que el primero de ellos culminó el 09 de Diciembre de 2005 y el siguiente contrato comenzó el 09 de Enero de 2006, es decir, que transcurrieron treinta (30) días entre uno y otro, por lo que no puede considerarse que hubo continuidad de la relación de trabajo. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta a los conceptos laborales que le corresponden al actor por el tiempo de servicios que va desde el 01 de Febrero hasta el 09 de Diciembre de 2005, se observa que la codemandada TSUKUBA CORPORACIÓN, C.A., se exceptuó alegando el pago, de las pruebas aportadas por la misma a los autos específicamente la documental que riela al folio 9 del cuaderno de recaudos y que este Tribunal le otorgó valor probatorio se evidencia que el actor recibió en fecha 08 de Diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 1.054.730,41 por concepto de vacaciones fraccionadas 14,37 días Bs. 213.743,46, bono vacacional fraccionado 6,71 días Bs. 99.746,95, antigüedad 40 días Bs.631.111,11, intereses Bs. 31.240,00 y antigüedad P.P 5 días Bs. 78.888,89, por lo que la codemandada TSUKUBA CORPORACIÓN, C.A., logró demostrar su pago, en tal sentido nada le adeuda al actor por dichos conceptos. Así se declara.

Finalmente, en lo que respecta a la relación de trabajo que comenzó el 09 de Enero de 2006 y culminó el 09 de Abril de 2006, se observa que la codemandada admitió expresamente adeudar al actor las prestaciones sociales generadas durante este último contrato de trabajo, esto es, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, únicamente porque la prestación de antigüedad resulta improcedente por cuanto aún no había nacido el derecho atendiendo al tiempo de prestación de servicios del actor, toda vez que el tiempo de duración del contrato fue de tres (3) meses.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a determinar los montos de los conceptos que deberá cancelar la parte demandada al actor en virtud de la prestación de sus servicios, atendiendo al último salario establecido por el a quo, toda vez que el salario que se desprende del contrato de servicio que constan en autos y que se le otorgó valor probatorio sería menos favorable para el actor y conforme al principio de la reformatio in pejus no se puede desmejorar la condición del apelante, por lo que se tomará Bs. 466.666,64 mensuales o Bs. 15.555,55 diarios y un tiempo de servicio de tres (3) meses:

Utilidades fraccionadas: le corresponden 3,75 días x Bs. 15.555,55; total Bs. 58.333,31 o Bs. F. 58,33.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados: le corresponden 5,49 días x Bs. 15.555,55; total Bs. 85.399,96 Bs. F. 85,39.

Antigüedad: No se generó la antigüedad porque el tiempo de servicios no fue mayor a cuatro (4) meses, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la codemandada TSUKUBA CORPORACIÓN, C.A., deberá pagar al ciudadano GERARDO FLORES BECERRA la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 143.733,27) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 143,73), mas los intereses de mora e indexación judicial calculada de la siguiente forma:

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 09 de Abril de 2006 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho.

Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la última de las notificaciones practicadas a las codemandadas 27 de Febrero de 2007, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el índice de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de Febrero de 2008, por e abogado MICKEL AMEZQUITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Febrero de 2008. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción interpuesta por la codemandada TSUKUBA CORPORACIÓN, C.A. únicamente en lo que respecta a la relación de trabajo que la unió al actor desde el 01 de Julio al 31 de Diciembre de 2004. TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV). CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO FLORES BECERRA contra TSUKUBA CORPORACIÓN, C.A. QUINTO: Se condena a la codemandada TSUKUBA CORPORACIÓN, C.A. a pagar al ciudadano GERARDO FLORES BECERRA la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 143.733,27) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 143,73), mas los intereses de mora e indexación judicial calculados en la forma en que se estableció en la parte motiva del fallo. SEXTO: CONFIRMA el fallo apelado. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se ordena notificar por oficio al Procurador General de la República con inserción de copia certificada de esta sentencia, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el vencimiento del lapso que tiene el Tribunal para publicar la sentencia hasta pasados que sean 30 días continuos siguientes a la certificación de la notificación ordenada esta fecha, conforme al artículo 95 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2008 AÑOS: 196º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 24 de Abril de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
Asunto No. AP21-R-2008-000250.
JCCA/MM/mn.