REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Abril de 2008.
198º y 149º
PARTE ACTORA: ROBERTO J. MARÍN A, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.613.589.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO SILVA CARDOZO y LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.093 y 73.669, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS MULTIPLEXOR, S. A. (SMX, S. A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 1983, bajo el No. 57, Tomo 57-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX GUSTAVO GARCÍA YANEZ, ALFREDO JESUS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, ALEXANDRA GUERRA, FABIOLA ALVAREZ, MATILDE MARTÍNEZ VALERA, IVETTY FERRER, ZULEIMA ESPINEL y XIOMARA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.298, 30.314, 36.193, 97.132, 49.596, 65.698, 85.165, 112.984 y 56.133, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 10 y 12 de Marzo de 2008, por los abogados JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO y ALBERTO SILVA CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Febrero de 2008, oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de Marzo de 2008.

Por auto de fecha 27 de Marzo de 2008, se le dio entrada al presente expediente y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue fijada por auto de fecha 03 de Abril de 2008 para el miércoles 23 de abril de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en forma íntegra con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios como Asesor para la empresa accionada, desde el 01 de Octubre de 1998 hasta el 04 de Mayo de 2006, cuando presentó su renuncia y que trabajó el preaviso por 30 días; que el pago quincenal era desmembrado en dos (2) recibos: uno que se supone soportaba el pago de la quincena y otro que simulaba la entrega de los anticipos a cuenta de antigüedad, días adicionales de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y de un presunto bono de productividad, para intentar desafectar de naturaleza salarial buena parte de sus ingresos y simular el pago de los pasivos laborales; que disfrutó de los 15 días hábiles de descanso vacacional en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, menos en el 2005; que la demandada incumplió sistemáticamente con el pago de utilidades anuales, de los días adicionales de vacaciones anuales y en forma absoluta del bono vacacional; que devengó los siguientes salarios mensuales: de Octubre de 1998 a Marzo de 1999 Bs. 900.000,00, entre abril y Septiembre de 1999 Bs. 1.500.000,00, Octubre de 1999 Bs. 3.365.625,00, entre Noviembre de 1999 y Septiembre de 2000 Bs. 1.500.000,00, Octubre de 2000 Bs. 3.000.000,00, entre Noviembre de 2000 y Febrero de 2001 Bs. 1.500.000,00, entre Marzo y Septiembre de 2001 Bs. 2.595.000,00, Octubre de 2001 Bs. 5.190.000,00, entre Noviembre de 2001 y Septiembre de 2002 Bs. 2.595.000,00, Octubre de 2002 Bs. 5.190.000,00, entre Noviembre de 2002 y Septiembre de 2003 Bs. 2.595.000,00, Octubre de 2003 Bs. 5.190.000,00, entre Noviembre de 2003 y Septiembre de 2004 Bs. 2.595.000,00, entre Octubre de 2004 y Septiembre de 2005 Bs. 3.206.250,00, Octubre de 2005 Bs. 6.412.500,00, entre Noviembre de 2005 y Abril de 2006 Bs. 3.206.250,00, todos en forma mensual, reclama la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, toda vez que a su decir, para la ejecución de sus labores no recibió de la demandada ni la hoja de un lápiz o papel, ni siquiera la inducción para desempeñar su oficio, que la demandada ni para entregar los recibos de pago de sus trabajadores portaba por las instalaciones de CANTV, lo que implica la condición de la demandada frente a CANTV como de intermediario y que por disposición del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo es imperativo que el intermediario satisfaga a sus trabajadores con los mismos beneficios y condiciones que los trabajadores contratados directamente por el patrono, en base a lo anterior procedió a reclamar los siguientes conceptos y cantidades: utilidades años 1998 al 2006 Bs. 97.267.250,00, diferencia por vacaciones, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados Bs. 55.957.968,75, prestación de antigüedad Bs. 63.739.841,67 para un total reclamado de Bs. 216.954.060,42 más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió expresamente la relación de trabajo que la unió con el demandante, desde el 01 de Octubre de 1998 hasta el 04 de Mayo de 2006, cuando éste último presentara su renuncia, trabajando 07 años, 07 meses y 04 días; que el actor devengó un salario mensual de Bs. 900.000,00 pero negó que esa cantidad hubiere sido aumentada; admitió que el actor disfrutó de todos sus períodos vacacionales que le fueran pagados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y que le cancelara 15 días de utilidades anuales más 15 días de bono vacacional, negó pura y simplemente que adeude al actor las diferencias de prestaciones derivadas de la convención colectiva de CANTV, alegando que la demandada es una contratista de CANTV y que no existe inherencia ni conexidad por lo que no existe la responsabilidad solidaria; negó que haya simulado el pago progresivo de pasivos laborales y que deba pagar al accionante los conceptos y cantidades reclamadas.

La parte demandada en la audiencia oral celebrada en esta Alzada alegó que la apelación se circunscribe a tres puntos: 1.- la sentencia ordenó el pago de 15 días de bono vacacional mas un día adicional, 2.- no se ordenó el descuento de lo pagado por concepto de bono vacacional, 3- No se ordenó el descuento de lo pagado por utilidades.

La parte actora también apelante alegó que en relación a la apelación de la demandada el Juez ordenó hacer un descuento de lo pagado, no vamos a fundamentar la apelación respecto a la aplicación de la convención colectiva de CANTV al actor pero es necesario informar que si corresponde al actor el pago del bono vacacional, en cuanto a la valoración de las pruebas la demandada trajo a los autos unas documentales que corren insertas a los folios 134 al 141 donde le hicieron un pago al actor, vamos a dejar sentado que ya en el libelo de la demanda se hizo constar que fueron presentados estos recibos al actor en una misma oportunidad y que los había firmado dejando constancia de ello, ellos dicen que esas cantidades las depositaron en la cuenta nómina por eso promovimos la prueba de informes y lo único que aparece depositado es el 15 y último, esto vulnera la apreciación de la prueba, entendemos que no hubo suficiente disposición del Juez para hacer una revisión exhaustiva de las pruebas, en cuanto a los días de prestación de antigüedad la apelada condenó al pago de 507 días y le corresponden 521 días, respecto a las vacaciones, el Juez no condenó al pago del día adicional y además ordenó descontar la cantidad pagada del total condenado cuando no fue ordenada a pagar, respecto al lapso computable para la indexación solicitamos que se tome en cuenta la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es mas beneficiosa para el trabajador en el sentido que ésta debe computarse desde la notificación de la demandada.

El Juez haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a formular unas preguntas a las partes:

Demandada: ¿Cuál es la objeción respecto al pago del bono vacacional?. Respuesta: que se ordenó el pago de un día adicional y no le corresponde el pago del día adicional ni por vacaciones ni por bono vacacional por la transmutación que permite el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

¿Había un acuerdo expreso que lo permitiera?. Respuesta: Evidentemente no porque lo habríamos traído pero era un acuerdo entre las partes.

Actora: estamos solicitando el pago de los días adicionales de vacaciones, el bono vacacional no fue pagado, solo se le pagaban 24 cuotas anuales y lo que se denominaba el mes 13 que eran 15 días de utilidades y 15 días de bono vacacional que se lo pagaban en el aniversario.

¿Reconoce los instrumentos?. Respuesta: Si es su firma, pero los firmó porque tenía la esperanza de ingresar a CANTV.

CAPITULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda por parte de SISTEMAS MULTIPLEXOR, S. A., y los términos en que fue planteada la apelación, se tiene como cierto que entre las partes existió una relación de trabajo que los vinculó, la fecha de inicio, de culminación, el último cargo desempeñado como Asesor que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario, y que no le es aplicable al actor la convención colectiva celebrada entre CANTV y sus trabajadores, toda vez que la sentencia apelada estableció que no le era aplicable al trabajador la convención colectiva de la CANTV y la parte actora manifestó expresamente en la audiencia celebrada en esta Alzada que no formularía apelación al respecto, por lo que lo relativo a si la demandada es intermediaria o contratista de CANTV está fuera de debate en esta instancia, en tal sentido quedó firme la sentencia pelada en lo que respecta a dichos puntos no apelados.

A este Tribunal le corresponde dilucidar si la parte demandada simuló el pago de adelantos de prestaciones sociales al actor como lo alegó la parte actora quien tiene la carga de demostrarlo toda vez que fue un hecho rechazado por la demandada, para luego verificar los conceptos y cantidades que le corresponden al actor.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 44 al 128 inclusive de la primera pieza, consignó marcados “A” y “B”, copias de convenciones colectivas de trabajo suscritas por CANTV y las organizaciones sindicales más representativas de sus trabajadores, que se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos.

Promovió la prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL cuyas resultas corren insertas a los folios 162 al 379 inclusive, de la primera pieza y que son apreciados según las reglas de la sana crítica como evidencia de que la demandada pagaba al actor mediante una cuenta corriente de nómina en dicha entidad bancaria y cuyos montos aparecen reflejados como “Pago de Nómina”.

Promovió la exhibición de los denominados Convenios de Provisión de Trabajadores o de Cooperación Técnica o de Capital Humano, dicha prueba fue negada por el a quo mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2007.

Promovió la exhibición de las planillas de liquidación y pago del Impuesto Sobre la Renta, la parte demandada obligada a exhibir alegó en la audiencia de juicio que no retenía tal impuesto al accionante por el monto que devengaba, asimismo adujo que la parte actora no especificó los años a que debía someterse la exhibición; se observa que en el auto de admisión de pruebas se determinó que se refería al lapso comprendido entre 1998 y 2006. Sin embargo, considera este Tribunal superior que esta prueba no debió haber sido admitida por cuanto la promovente no precisó los datos que conocía acerca del contenido de los documentos a exhibir.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Al folio 133, de la primera pieza, marcado “A”, documental de carácter privado, que no fue desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, que aprecia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia el retiro del accionante como forma de extinción de la relación laboral, hecho no controvertido en juicio y de la circunstancia que la demandada contrató los servicios del demandante, en el área de computación para sus oficinas o la de sus clientes.

A los folios 134 al 141 inclusive de la primera pieza, marcados “B-1” al “B-8” documentales de carácter privado que, que no fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, los cuales son estimados como evidencias de los pagos realizados por la empresa accionada al actor por los siguientes conceptos:

Fecha de pago Conceptos Monto (Bs.) Período cancelado

04/11/2004 Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
3.546.320,96
01/10/1998 al 30/09/1999



5.467.800,00
01/10/1999 al 30/09/2000




7.926.759,50
01/10/2000 al 30/09/2001




10.208.211,00
01/10/2001 al 30/09/2002




10.579.296,00
01/10/2002 al 30/09/2003




11.552.730,01
01/10/2003 al 30/09/2004




1.077.300,01
01/10/2004 al 30/10/2004




14.176.394,63
01/10/2004 al 01/10/2005


El actor en su escrito libelar alegó que suscribió dichas documentales por haber sido forzado a ello, hecho éste que se desestima por cuanto no trajo a los autos prueba alguna de ello, no se alegó ni demostró algún vicio en el consentimiento y esas documentales no fueron atacadas en forma alguna en la audiencia de juicio.

Al folio 142 de la primera pieza, marcada “C”, consignó documental de carácter privado, que no fue desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que el accionante devengó un salario mensual de Bs. 900.000,00.

Promovió la testimonial de la ciudadana MARÍA A. BARRIOS, que fue admitida pero no compareció a declarar.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, cuyas resultas corren insertas a los folios 162 al 379 inclusive de la primera pieza y que ya fueron valoradas con las pruebas de la parte actora.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Electricidad de Caracas, C.A. y a la Aseguradora Nuevo Mundo, que fue admitida por el a quo pero no fueron evacuadas.

Promovió la prueba de experticia contable como prueba libre, que fue negada por el Tribunal a quo por auto de fecha 14 de Diciembre de 2007.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció anteriormente, dados los términos en que fue planteada la apelación, se tiene como cierto que entre las partes existió una relación de trabajo que los vinculó, la fecha de inicio, de culminación, el último cargo desempeñado como Asesor que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, así mismo que no le es aplicable al actor la convención colectiva celebrada entre CANTV y sus trabajadores lo cual fue establecido por la apelada y expresamente fue señalado por la parte actora que no forma parte de la apelación.

La parte actora en su escrito libelar adujo que el pago quincenal era desmembrado en dos (2) recibos, uno que se supone soportaba el pago de la quincena y otro que simulaba la entrega de los anticipos a cuenta de antigüedad, días adicionales de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y de un presunto bono de productividad, para intentar desafectar de naturaleza salarial buena parte de sus ingresos y simular el pago de los pasivos laborales, hecho este que fue rechazado por la parte demandada, en tal sentido le correspondió a la parte actora la carga de demostrarlo.

De las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio no se evidencia que la demandada haya simulado la entrega de anticipos a cuenta de antigüedad, días adicionales de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y de un presunto bono de productividad, ni de ningún otro concepto, por lo que nuevamente la parte actora no cumplió con la carga de demostrar los hechos alegados para sustentar su reclamación.

En este orden de ideas, tomando en cuenta los hechos no controvertidos como el tiempo de servicios computado desde el 01 de Octubre de 1998 hasta el 04 de Mayo de 2006, es decir, 07 años, 07 meses y 03 días, que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario; que el demandante recibió pagos anticipados de prestaciones como se evidencia de las documentales que corren insertas a los folios 134 al 141 ambos inclusive de la primera pieza y que este Tribunal les otorgó valor probatorio; y que al cálculo de sus prestaciones sociales no se le aplican los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de trabajo de la CANTV, debe entrar este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos reclamados, de la siguiente manera:

Antigüedad:

01 de Octubre de 1998 − 01 de Octubre de 1999 = 45 días
01 de Octubre de 1999 − 01 de Octubre de 2000 = 62 días
01 de Octubre de 2000 − 01 de Octubre de 2001 = 64 días
01 de Octubre de 2001 − 01 de Octubre de 2002 = 66 días
01 de Octubre de 2002 − 01 de Octubre de 2003 = 68 días
01 de Octubre de 2003 − 01 de Octubre de 2004 = 70 días
01 de Octubre de 2004 − 01 de Octubre de 2005 = 72 días
01 de Octubre de 2005 − 01 de Mayo de 2006 = 74 días
Total: 521 días

Para la cuantificación de los cinco (5) días de cada mes por prestación de antigüedad y sus días adicionales, deben tomarse en cuenta los pagos de nómina que se reflejan de la prueba de informes al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, que corre inserta a los folios 162 al 379 inclusive de la primera pieza del expediente, como “PAGO DE NÓMINA”, por lo que se ordena la práctica de una experticia complementaria cuyos términos se expondrán mas adelante.

Con respecto a las utilidades, la sentencia apelada estableció que debe tomarse en cuenta el mínimo legal, es decir, 15 días, toda vez que de las pruebas que constan en autos se refleja que era ello lo que recibió por dicho concepto el actor durante toda la relación de trabajo; la parte actora nada dijo respecto a este punto por lo que quedó firme. Así se establece.

En relación al bono vacacional se observa que fue admitido por la demandada que el actor recibió desde el inicio de la relación de trabajo dicho concepto en base a 15 días de salario, que sumados a los 15 días que otorgaba la demandada por concepto de utilidades, totalizaban 30 días que denominaban el “mes trece”, en tal sentido, la alícuota del bono vacacional deberá ser calculada en base a 15 días. Así se establece.

En consecuencia, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante un solo experto elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Juez, quien deberá cuantificar la prestación de antigüedad, en la forma antes indicada en base al salario integral correspondiente a cada mes, que será el resultado de adicionar al salario normal que se extraiga de las resultas de la prueba de informes del Banco Mercantil, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes señaladas, las alícuotas del bono vacacional en base a 15 días por cada año y de utilidades en base a 15 días por cada año, a la cantidad que resulte deberán descontársele los adelantos que por concepto de prestación de antigüedad hiciera la demandada al actor en fecha 04 de Noviembre de 2004, por la suma de Bs. 38.140.921,93. Así se establece.

No es procedente la reclamación relativa al complemento de la prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo porque la antigüedad contemplada en el parágrafo primero de dicha norma está incluida en el encabezamiento de la misma, el señalado parágrafo garantiza la diferencia entre lo que corresponde (45 días por el primer año, 60 más 2 en el segundo, 60 más 3 en el tercero, etc.) y lo acreditado o depositado. Así de declara.

Utilidades:

Debe ordenarse su pago conforme al mínimo establecido en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

01 de Octubre de 1998 − 31 de Diciembre de 1998 = 3,75 días
01 de Enero de 1999 − 31 de Diciembre de 1999 = 15 días
01 de Enero de 2000 − 31 de Diciembre de 2000 = 15 días
01 de Enero de 2001 − 31 de Diciembre de 2001 = 15 días
01 de Enero de 2002 − 31 de Diciembre de 2002 = 15 días
01 de Enero de 2003 − 31 de Diciembre de 2003 = 15 días
01 de Enero de 2004 − 31 de Diciembre de 2004 = 15 días
01 de Enero de 2005 − 31 de Diciembre de 2005 = 15 días
01 de Enero de 2006 − 04 de Mayo de 2006 = 05 días
Total: 112,75 días.

El experto que resulte designado deberá cuantificar la cantidad que le corresponde al actor por concepto de utilidades en base al salario normal promedio del año respectivo, que obtenga según lo que reflejan las resultas de la prueba de informes del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes indicada, a la cantidad que resulte deberá descontársele los pagos que por dicho concepto hiciere la demandada a la actora según las documentales que corren insertas a los folios 134 al 141 y que se les otorgó valor probatorio, esto es, Bs. 8.828.164,26 . Así se establece.

Vacaciones:

Ambas partes estuvieron de acuerdo en que el actor disfrutó las vacaciones anuales en base a 15 días, en consecuencia, este Tribunal debe ordenar el pago por la diferencia de días no pagados ni disfrutados de la siguiente manera:

01 de Octubre de 1998 − 01 de Octubre de 1999 = 15 días
01 de Octubre de 1999 − 01 de Octubre de 2000 = 16 días
01 de Octubre de 2000 − 01 de Octubre de 2001 = 17 días
01 de Octubre de 2001 − 01 de Octubre de 2002 = 18 días
01 de Octubre de 2002 − 01 de Octubre de 2003 = 19 días
01 de Octubre de 2003 − 01 de Octubre de 2004 = 20 días
01 de Octubre de 2004 − 01 de Octubre de 2005 = 21 días
01 de Octubre de 2005 − 04 de Mayo de 2006 = 12,83 días Total: 138,83 días.

El experto que resulte designado deberá calcular los 138,83 días que le corresponden al actor por concepto de vacaciones generadas durante toda la relación de trabajo en base al último salario normal que reflejan las resultas de la prueba de informes del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, y a la cantidad que resulte deberá descontársele los pagos que por dicho concepto hiciere la demandada a la actora según las documentales que corren insertas a los folios 134 al 141 y que se les otorgó valor probatorio, esto es, Bs. 9.271.478,40 . Así se establece.

Bono vacacional:

Debe ordenarse el pago de 15 días por cada año, toda vez que quedó evidenciado que desde el inicio de la relación de trabajo el actor recibió dicha cantidad de días por este concepto, la parte demandada aceptó que pagaba 15 días al año por bono vacacional como un beneficio, pero alego que estos 15 días incluyen los días adicionales de bono vacacional que se incrementan cada año y que el actor acepto laborar, no demostró ese acuerdo entre las partes, en consecuencia, no es procedente lo alegado por la parte demandada en la audiencia oral respecto a la “transmutación” que permite el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponden al actor:

01 de Octubre de 1998 − 01 de Octubre de 1999 = 15 días
01 de Octubre de 1999 − 01 de Octubre de 2000 = 15 días
01 de Octubre de 2000 − 01 de Octubre de 2001 = 15 días
01 de Octubre de 2001 − 01 de Octubre de 2002 = 15 días
01 de Octubre de 2002 − 01 de Octubre de 2003 = 15 días
01 de Octubre de 2003 − 01 de Octubre de 2004 = 15 días
01 de Octubre de 2004 − 01 de Octubre de 2005 = 15 días
01 de Octubre de 2005 − 04 de Mayo de 2006 = 8,75 días Total: 113,75 días.

El experto que resulte designado deberá calcular los 113,75 días que le corresponden al actor por concepto de bonos vacacionales generados durante toda la relación de trabajo en base al último salario normal que reflejan las resultas de la prueba de informes del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, y a la cantidad que resulte deberá descontársele los pagos que por dicho concepto hiciere la demandada a la actora según las documentales que corren insertas a los folios 134 al 141 y que se les otorgó valor probatorio, esto es, Bs. 6.194.247,51. Así se establece.

En consecuencia la demandada SISTEMAS MULTIPLEXOR, S. A., deberá cancelar al ciudadano ROBERTO J. MARÍN, parte actora en el presente juicio, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial que cuantificará el experto que resulte designado de la siguiente manera:

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la diferencia condenada partir del desde el 01 de Octubre de 1998 hasta el 04 de Mayo de 2006 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 04 de Mayo de 2006 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho.

Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda 14 de Mayo de 2007, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el índice de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de Marzo de 2008, por el abogado JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Febrero de 2008. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de Marzo de 2008, por el abogado ALBERTO SILVA CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Febrero de 2008. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO J. MARÍN contra SISTEMAS MULTIPLEXOR, S. A. CUARTO: Se condena a la demandada SISTEMAS MULTIPLEXOR, S. A. a pagar al ciudadano ROBERTO J. MARÍN, parte actora en el presente juicio, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial que cuantificará el experto que resulte designado en la forma establecida en este fallo. CUARTO: MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2008. AÑOS 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 29 de Abril de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA



Asunto: AP21-R-2008-000373.
JCCA/MM/mn.