REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano ENRIQUE LISANDRO APARICIO MEDINA, representado por la abogada Carolina Da Costa, contra la empresa TALLER MECÁNICO GRAN TAURO, sin representación acreditada en las presentes actuaciones; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión contenida en acta de fecha 29 de febrero de 2008, mediante la cual declara con lugar la oposición al embargo ejecutivo practicado en fecha 16 de enero de 2008.

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 03 de abril de 2008, a las 09:00 a.m., dejándose constancia de la reproducción audiovisual de la misma. En esa misma fecha, este Tribunal dictó el fallo oral; por lo cual, se pasa a reproducir íntegramente, en los términos siguientes:

Ú N I C O

Verifica quien juzga que la parte actora recurre a la decisión que declaró con lugar a la Oposición del Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado de Primer Grado, en fecha 16 de Enero de 2008, oposición opuesta por la ciudadana Giovanna Antonini Villarruel (tercer opositor).


A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Que, en la presente causa fue dictada sentencia que adquirió el carácter de definitivamente, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda condenado a la demandada “Taller Mecánico Gran Tauro”, firma comercial propiedad del ciudadano Ercole Antonini Pietroluenga.

Que, en fecha 16/01/2008, el A quo se constituyó a los fines de practicar embargo ejecutivo sobre el bien inmueble consistente de un apartamento ubicado en el edificio “C”, del conjunto residencial “El Portal”, situado en la urbanización “San Pablo”, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. En esa oportunidad la ciudadana Giovanna Antonini, hace oposición a dicha medida alegando ser la propietaria del bien a embargar.

Que, el ciudadano Ercole Antonini (parte demandada), falleció el día 01 de enero de 2007.

Ahora bien, se observa que tercera opositora en el momento de hacer oposición argumenta ser propietaria del bien inmueble objeto del embargo ejecutivo.


La verificación que precede, obliga al análisis del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. (Resaltado de la Sala).

Las norma enunciada regula la oposición al embargo formulada por un tercero; el lapso procesal para su interposición; los requisitos para su sustanciación -estar en posesión de los bienes y acompañar prueba fehaciente de la propiedad-; el imperativo -para el juez ejecutor- de suspender la práctica de la medida, de aperturar la articulación probatoria que determine el propietario de los bienes ejecutados -en caso de que el ejecutante o ejecutado pretendan enervar la oposición del tercero-; revocar o confirmar la medida y respetar los derechos del tercero poseedor precario.


Respecto a los supuestos de procedencia de la oposición del tercero al embargo ejecutivo, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 308 de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: Gerardo Enrique Leal Rivero, contra Tamara Daraena Montero Pérez), estableció:

En este orden de ideas, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido.
Omissis

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que el tercero opositor debe acompañar a su escrito de oposición prueba fehaciente -instrumental- que haga surgir en el ánimo del Juez Ejecutor la certeza de que el tercero es el propietario de los bienes embargados.

Así las cosas, se colige que la tercera opositora, fundamentó su oposición con base a la propiedad del bien inmueble antes identificado. En tal sentido, acompaña original de documento de venta en fecha 27/12/2008, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua, bajo el N° 3, folio 16 al 20, protocolo primero, tomo 21, cuarto trimestre; donde el ciudadano Ercole Antonini vende el inmueble ubicado en el edificio “C”, del conjunto residencial “El Portal”, situado en la urbanización “San Pablo”, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

Paralelamente, se percata este Tribunal, que los ciudadanos Rosa, Gabriel y Giovanna Antonini, reunciaron a la herencia dejada por el ciudadano Ercole Antonini, esto mediante documento autenticado.

Verificado lo anterior, quien juzga verifica la parte opositora logró demostrar que el inmueble que iba a ser objeto de embargo ejecutivo es de su propiedad.

De igual modo, se logró demostrar que Giovanna Antonini renunció a la herencia que le dejó su padre Ercole Antonini; en tal sentido, es oportuno invocar al Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano en sus comentarios, dice: “La renuncia es la cesación de la condición de heredero y la pérdida voluntaria de la adquisición aún no confirmada; por lo tanto es el acto jurídico solemne por el cual el heredero constituido hace constar su decisión de no aceptar la herencia, desligándose de los derechos y obligaciones inherentes a la calidad del heredero”(Negrita y cursiva del Tribunal).

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada, considera que la oposición al embargo, formulada por la ciudadana Giovanna Antonini, resulta procedente, en primer lugar, por haber demostrado el carácter de propietario del bien inmueble objeto de embargo ejecutivo; y en segundo, lugar por haber demostrado que renunció a la herencia dejada por el ciudadano Ercole Antonini, parte demandada en la presente causa, desligándose con ese acto de los derechos y obligaciones inherentes a la calidad del heredero

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el A quo en fecha 29 de febrero de 2008, mediante la cual declara con lugar la oposición al embargo ejecutivo practicado en fecha 16 de enero de 2008.


D E C I S I Ó N
Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido extraídas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición al embargo ejecutivo realizada por la ciudadana Giovanna Beatriz Antonini Villarruel. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,




______________________¬¬¬¬¬___ LISENKA TERESA CASTILLO



En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬____ LISENKA TERESA CASTILLO




ASUNTO N° DP11-R-2008-000089.
JH/ltc.