REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano FELIX DANIEL YEPEZ MALDONADO, representado judicialmente por los abogados Harold Acosta Blanco y Merlys Palma Rocca, contra las sociedades mercantiles TRANSDEVI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10/05/1985, bajo el N° 43, Tomo 152-A; COMPACTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22/01/1993, bajo el N° 48, Tomo 527-B; DEIMPORT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10/08/1992, bajo el N° 80, Tomo 495-A y MAYORISTA DE CONFITES Y VIVERES C.A., DIDECO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14/03/1978, bajo el N° 51, Tomo 1-A; sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 21/02/2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, tomando en consideración la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte accionante, recurso de apelación.


Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día 27/03/2008 a las 9:00 a.m., siendo diferida en esa oportunidad para el día 01/04/2008 a las 09:00 a.m., por cuanto para la primera fecha de las nombradas, el Juez se encontraba en asuntos propios de su Magistratura y los relativos a la Coordinación del Trabajo del Estado Aragua.

En fecha 01/04/2008, a la hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia fijada y este Tribunal en esa oportunidad, por lo complejo del asunto difiere el pronunciamiento del fallo oral en la presente causa, para el día 08/04/2008.
El día 08/04/2008, se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO

Que, Félix Daniel Yépez Maldonado ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desde el día 02/02/1999 hasta el día 02/03/2007, perdurando la relación laboral 08 años y 3 meses.
Que, configuro en una Renuncia Justificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que, se desempeño en los cargos de Promotor de Ventas, al iniciarse la relación laboral, siendo después Representante de Ventas, y por ultimo Supervisor de Ventas, cargo que desempeñaba al momento de poner fin la relación laboral.
Que, percibía un Salario Mensual Promedio Variable, conformado por una parte fija, salario básico, más una parte fluctuante, comisiones, equivalente a la cantidad de Bs. 2.806.727,66 equivale a un monto de Bs F. 2.806,73, determinan que el Salario Diario, es por la cantidad de Bs. 93.557,57 lo que equivale a un monto de Bs. F 93,56.
Que, devengaba un Salario Integral diario de Bs. 104.992,40 lo que equivale a Bs.F.104,99.
Que, el empleador omitió algunos pagos de comisiones y aumentos de salario básico; Asimismo el pago por concepto de beneficio de alimentación, que es en el mes de Enero de 2007, es cuando la accionada comenzó a pagarle el mencionado beneficio.
Que, por estas razones el actor tenía motivos suficientes para una renuncia de manera justificada, presentada en fecha 02 de marzo de 2007.
Que, la accionada debe pagarle al actor el componente adicional de la prestación de antigüedad, contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago del preaviso de lo contemplado en el parágrafo único del artículo 104 eiusdem, los intereses sobre prestaciones sociales, las utilidades adeudadas contempladas en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas que no se pagaron según lo establecido en el artículo 219 , 223 y 225 eiusdem y demás acreditaciones adeudadas.

Estiman la demanda en la suma de Bs.106.655.482,06 (CIENTO SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS), lo que equivale a Bs. F. 106.655,48 (CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS) suma esta, que a la presente fecha debe ser objeto de corrección monetaria más indexación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Visto lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, bono de alimentación, diferencia de salario mínimo, bono navideño, intereses generados por la prestación de antigüedad e intereses moratorios, debido a que la parte apelante no solicitó su revisión ante esta Alzada. Así se declara.
Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta a los días adicionales de la prestación de antigüedad, salario para cuantificar las vacaciones y bono vacacional, las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la renuncia y cantidad que ordenó descontar la juzgadora de primer grado. Así se declara.

A los fines de decidir, debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

Precisado lo anterior, observa esta Alzada, que debido a la incomparecencia de las demandadas, es un hecho admitido que la relación laboral se inició en fecha dos (02) de febrero de 1999 y finalizó por renuncia en fecha 02 de marzo de 2007. Igualmente, quedó firme, ya que no fue objetado por el apelante y no solicitó su revisión ante esta Alzada, el salario percibido por el actor durante la relación laboral, y que fue utilizado por la Juez A quo, para cuantificar el concepto de prestación de antigüedad.

Verificado lo anterior, observa quien juzga, que efectivamente como lo esgrimió la parte actora en la audiencia de apelación, le corresponde un total de 56 días adicionales por concepto de prestación, esto conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las previsiones del Reglamento de dicha Ley.
Así las cosas, y siendo que la Juzgadora de Primera Instancia acordó tan sólo cuarenta (40) días, es forzoso concluir que falta 16 días, que esta Alzada acuerda, cuantificados de la siguiente manera:
16 días X Bs.90.327,77 (Salario determinado por el A quo, y al no solicitar revisión de dicho punto, quedó firme) = Bs.1.445.244,30, equivalentes hoy día a la suma de Bs. F. 1.445,20., suma ésta que se adicionara a la cuantificación realizada por la Juez de Primer Grado, en cuanto al concepto prestación de antigüedad. Así se declara.

En lo referente al salario base para cuantificar las vacaciones y bono vacacional reclamados. Al respecto se verifica que es un hecho admitido que el actor percibía un salario variable, esto a partir del mes de enero de 2004, como lo estableció el A quo. Ahora bien, verifica quien juzga que para cuantificar dicho concepto la juzgadora de primera instancia, consideró tan sólo el salario fijo percibido por el accionante, debiendo considerar como lo solicitó el apelante tanto la parte fija como la parte variable, esto conforme a las previsiones del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a precisar el salario base para cuantificar los conceptos antes indicados, y en tal sentido, se verifica conforme a lo determinado por el A quo, aspecto que adquirió el carácter de definitivamente, ya que no fue solicitada su revisión, el actor percibió como salario fijo la suma de Bs.43.500,00 diarios, y en el último año de labores percibió como parte variable de salario la cantidad de Bs.12.734.589,72, que dividido entre 360 días, arroja diariamente el monto de Bs. 35.373,86; siendo entonces, el salario base para cuantificar las vacaciones y bono vacacional reclamado de Bs.78.873.86, equivalente hoy día a Bs. F. 78.80. Así se declara.

Precisado el salario base, se pasa a realizar la cuantificación, considerando los días acordados por la Juzgadora de Primer Grado, ya que ese punto no es discutido ante esta Alzada, siendo el cálculo, el siguiente:
211,67 X Bs. F. 78.80 = Bs. F. 16.679.50, siendo ésta la cantidad que este Tribunal acuerda por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se declara.

En lo que respecta al reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión del retiro justificado del hoy accionante, a lo fines de decidir sobre este punto, se observa:
Que, el actor señala en el libelo, lo siguiente:
“Por otra parte, ciudadano Juez, la razón la cual nuestro mandante renuncia de manera justificada, situación legal cuyos efectos se asimilan a los efectos correspondientes a un despido justificado, radica en el hecho que por cuanto habiendo sido ascendido por la patronal aun cargo donde las comisiones a percibir serian superiores, por engendrar este mismo mayores responsabilidades, el empleador, no cumplió con el incremento respectivo del salario de nuestro mandante, tal actitud se mantuvo durante un plazo de tres meses…”

Que, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Puntualizado lo antes expuesto, debe este Tribunal Superior, declarar la improcedencia de la reclamación realizada en lo que respecta a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser procedente el retiro justificado alegado, por haber operado la consecuencia establecida en el artículo 101 in comento, es decir, el accionante debió invocar la causa justificada para terminar la relación laboral por voluntad unilateral en el lapso previsto en la norma antes indicada, al no haber actuado en la forma mencionada, es forzoso concluir que es, como ya se estableció, improcedente el retiro justificado como causa de terminación de la relación laboral en forma unilateral por parte del laborante. Así se decide.
En cuanto a la suma a deducir del monto correspondiente al demandante, esta Alzada precisa, que una vez sumadas las cantidades acordadas al hoy accionante se le deducirá la suma de Bs.17.452.167,36, equivalente hoy día al monto de Bs. F. 17.452,10, conforme a lo confesado por el propio actor en el libelo de demanda. Así se declara.
Determinado todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda a favor del demandante las siguientes cantidades:
1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, sumándole los días adicionales acordados por esta Alzada; arrojando un total por el concepto in comento de Bs. F. 17.132.20.
2) Se acuerda la suma de Bs. F. 16.679.50, por concepto de vacaciones y bono vacacional.
3) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de utilidades, es decir, Bs. F.9.051.58.
4) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, Bs. F. 21.079,50, por concepto.
5) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de diferencia de salario mínimo, es decir, Bs. F. 25.311,43,.
6) BS. F. 2.146.15, por concepto de bono navideño.

Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de Bs. F.91.400,36, monto al que se le debe deducir, lo ya pagado al demandante, es decir, Bs. F. 17.452,10, quedando un remanente a favor del demandante que alcanza la suma de Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiséis Céntimos Bs. F. 73.948,26, siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda a favor del hoy accionante, como diferencia debida por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Se ratifica la procedencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad e intereses moratorios acordados por el Juzgado A quo, cuantificados de la siguiente manera:

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario determinado por el Juzgado A quo para cuantificar la prestación de antigüedad (Vid, folios 301 al 303). 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se decide.


En lo que respecta a los intereses moratorios, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de marzo de 2007-. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.


III
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 21/02/2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX DANIEL YÉPEZ MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.055.021, en contra de las sociedades mercantiles COMPACTO, C.A., DEIMPORT, C.A., TRANSDEVI, C.A., y MAYORISTAS DE CONFITES Y VIVERES, C.A., DIDECO, y en consecuencia SE CONDENA SOLIDARIAMENTE, a las demandadas, antes identificadas, a cancelarle al actor, ya identificado, la suma cuantificada en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


______________________¬¬¬¬¬___
LISENKA TERESA CASTILLO


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la aterior sentencia.
La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO



ASUNTO N° DP11-R-000063.
JHS/ltc.