REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano ÁNGEL RAMÓN AGUIRRE SÁNCHEZ, representado judicialmente por los abogados Soraima Rodríguez y César Chacón, contra la sociedad mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PISICA), representada judicialmente por la abogado Leudys Latuff; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante acta de fecha 01 de abril de 2008, declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante.

Contra dicha acta, fue ejercido recurso de apelación por la parte accionada.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recuso ejercido en los siguientes términos

Ú N I C O

De la revisión minuciosa del acta contra la cual se ejerció el recurso de apelación, esta Superioridad observa, que a través de la mencionada acta el Juzgado A quo declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante, ésto en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

A los fines de decidir, el asunto hoy a conocimiento de esta Alzada, quien juzga considera pertinente traer a colación decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

“En el caso concreto, el fallo recurrido es una decisión interlocutoria emanada del Juzgado de alzada que ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la publicación de la sentencia, en virtud de que sólo se pronunció sobre la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada. Al respecto, este Tribunal en acta de fecha 27 de marzo de 2007, expresó que motivaría el fallo que resolviera el fondo de la controversia y lo publicaría dentro de los cinco (5) días y siguientes conforme a los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el Juzgado Superior conociendo del recurso de apelación de la parte demandada, en vez de pronunciarse sobre el motivo de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ha debido ordenar la remisión del expediente al mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de la publicación de la sentencia que resolviera el fondo, sin más motivación, siendo que el Tribunal de Sustanciación incurrió en una infracción del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que al no comparecer el demandado a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, la cual, conforme a la doctrina de esta Sala establecida en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005 (caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A.), se podrá publicar dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, pero dicha acta debe contener, conforme a la citada disposición legal, el dispositivo de la decisión, lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que no ha debido haberse remitido el expediente al Superior con motivo del recurso de apelación, porque dicha acta no tiene apelación, y el Juzgado de alzada ha debido percatarse de tal error y no decidir el recurso.
Por tanto, la Sala advierte al Juez de Sustanciación que conoció del presente asunto, la consecuencia establecida en el Parágrafo Único de los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como al Juzgado de alzada que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en tal error.” (Sentencia de fecha 18/10/2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio intentado por MARÍA GORETTY DE ABREU DOS SANTOS, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS LA INTEGRAL, C.A., e INTEGRAL CENTRO 2005, C.A.)


Visto el criterio que antecede, y que esta Alzada comparte, es forzoso concluir que el acta de fecha 01/04/2008, que declaró la admisión de los hechos, no tiene recurso de apelación. Así se declara.

Por todo lo antes expuestos, se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra del acta de fecha 01-04-2008. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación la apelación ejercida por la parte actora, en contra del acta de fecha 01 de abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia SE REVOCA, el auto de fecha 09 de abril de 2008, que escucho en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 15 días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO




Asunto: DP11-R-2008-000103.
JHS/kg.