REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que siguen los ciudadanos PEDRO ANTONIO FUENTES PÉREZ, ADOLFO RIVERO PALAVICINI y RAFAEL ROBERTO CHÁVEZ ROJAS, representados judicialmente por los abogados Luis Malave Parraga, Ruth Bexabel Rodríguez, Ana Luisa Bolívar, Griselys Rivas, Carlos Luis Martínez y Rafael Restrepo Aquino, contra las sociedades mercantiles RECTIFICADORA MARACAY C.A. y MULTISERVICIOS J.A.C., C.A., representada judicialmente por el abogado Eliécer Zorce; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión interlocutoria con carácter de definitiva, contenida en acta de fecha 14 de marzo de 2008, mediante la cual declaró extinguido el proceso.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 09/04/2008, a las 2:00 p.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual, y este Tribunal en esa misma fecha y a la hora antes indicada, dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó en fecha 14/03/2008, lo siguiente:
“…por la parte demandante: no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno, por la parte demandada: no compareció por medio de representante alguno, vista la situación planteada por la incomparecencia de las partes a la presente audiencia, la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO…”
Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar la extinción del proceso en la presente causa.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 14/03/2008, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el argumento, de los procuradores de trabajo (representantes judiciales de la parte actora) alegan que en la fecha mencionada oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para que tenga lugar dictar el dispositivo del fallo, dos de ellos se encontraban de reposo médico y el resto de los procuradores constituidos como apoderados judiciales se encontraban presentes en diferentes actos procesales en otras localidades.
Por las razones señaladas solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la decisión dictada por el A quo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró extinguido el proceso conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción;…”
Ahora bien, alega la parte recurrente que su incomparecencia a la audiencia de juicio donde tendría lugar el dictamen del dispositivo del fallo oral en la presente causa, se debió al hecho que dos de los apoderados judiciales se encontraban de reposo médico y los tres restantes se encontraban en otros actos, situación que les imposibilito de asistir a dicha audiencia.
Observa este Juzgador, que el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización o continuación de la audiencia de juicio cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario. Razón por la cual este Juzgado concedió un lapso de dos (02) días hábiles, conforme a las previsiones del artículo 11, 65 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes en la presente causa.
Sin embargo, se constata que las partes no hicieron uso de ese derecho, es decir, la parte demandante, hoy recurrente no promovió prueba alguna en el lapso que le otorgó esta superioridad para promover pruebas, a los fines de demostrar su incomparecencia a la audiencia de juicio de la reproducción del dispositivo del fallo en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente se limitó a plantear en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la incomparecencia, se debió a que dos de los apoderados judiciales se encontraban de reposo médico y los tres restantes se encontraban en otros actos, situación que les imposibilitó asistir a la audiencia de juicio que se llevaría a cabo el día 14 de marzo de 2008, sin embargo debe precisar esta Alzada, que el apelante no puede contentarse tan sólo con presentar ante este Tribunal Superior alegatos, ya que la norma in comento establece como requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación; en tal sentido, debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos que alegó como motivo de su incomparecencia, y no lo hizo; siendo forzoso por tales motivos, para esta Alzada, declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.
A mayor abundamiento debe indicar esta Alzada, que aún cuando se le hubiere admitido la prueba que pretendió promover la parte recurrente en la audiencia de apelación, referidas a constancias médicas que avalaban el quebranto de salud de dos de los apoderados y que este Tribunal le hubiese concedido valor probatorio; la decisión no habría cambiado en nada, ya que ni siquiera en la audiencia de apelación trato de producirse prueba para demostrar por que tres de los apoderados judiciales no pudieron asistir a la audiencia de juicio para pronunciamiento de fallo oral; y al haber una representación plural debe patentizarse que todos los apoderados judiciales que representan a los demandantes, estuvieron impedidos de acudir a la mencionada audiencia. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión contenida en el acta de fecha 14/03/2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 16 días del mes de abril de 2008. Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. Nº DP11-R2008-000081.
JHS/ltc.
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