REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano JESUS ANGEL ORDOÑES GALLARDO, representados judicialmente por los abogados Ingrid Yusti Sequera y Daidy Marcano, contra la sociedad mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS (SERPROMACA) C.A., asistida por el abogado Edoardo Petricone; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión interlocutoria con carácter de definitiva, contenida en acta de fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual declaró desistida la acción.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en día 14/04/2008, a las 11:00 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual, y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena la Ley.

I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó en fecha 25/03/2008, lo siguiente:
“…por la parte demandante: no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno, por la parte demandada: el ciudadano EUDORO SUESCON, en su carácter de representante de la demandada debidamente asistido por el abogado EDOARDO PETRICONE inpreabogado Nº. 12.891. La ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vista la incomparecencia de la parte actora, este Tribunal Primero de Primara Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA LA ACCIÓN…”

Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar desistida la acción en la presente causa.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 25/03/2008, por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el hecho, que una de las apoderadas judiciales de la parte recurrente, abogada Ingrid Yusti se encontraba de reposo médico, y la otra, abogado Daidy Marcano, se encontraba inmersa en una tranca vehicular que le impidió llegar a tiempo a la audiencia en cuestión.
Por las razones señaladas solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la decisión dictada por el A quo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró desistida la acción, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción;…”

Ahora bien, alega la parte recurrente que su incomparecencia a la audiencia de juicio, se debió al hecho que una de las apoderadas judicial de la parte actora Abogada Ingrid Yusti Sequera, se encontraba de reposo médico, y que la otra, se encontraba en una tranca vehicular.

Observa este Juzgador, que el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización o continuación de la audiencia de juicio cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario. Razón por la cual este Juzgado concedió un lapso de dos (02) días hábiles, conforme a las previsiones del artículo 11, 65 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes en la presente causa.

En virtud de lo anterior, la parte recurrente promovió constancia medica que riela al folio 108, la misma fue ratificada por el médico José León Montes, a través de testimonial rendida en la audiencia de apelación, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que la abogado Ingrid Yuste, estuvo separada de sus actividades por el lapso que va desde el día 20 de marzo de 2088 hasta el día 30 del mismo mes y año, trayendo como consecuencia que estuvo impedida de asistir a la audiencia de juicio para dictar sentencia oral. Así se declara.

En cuanto al ejemplar del diario “El Siglo” de fecha 28/03/2008, se verifica que el hecho que aparece reflejado en el mismo, contiene una situación conocida por este Juzgador, referida a las reparaciones que se están realizando a la Avenida Bolívar de la ciudad de Maracay, lo que ha generado transito pesado en esa vía como en las aledañas; sin embargo se precisa que la parte recurrente no llegó a demostrar lo alegado en la audiencia celebrada ante esta Alzada, es decir, que la abogado Daidy Marcano, estuviera estancada en alguna de trancas que menciona el diario antes indicado, y que esa fuera la causa que le impidió llegar a la celebración de la audiencia de juicio para dictar sentencia oral. Así se declara.

A mayor abundamiento, debe indicar esta Alzada, que las reparaciones que aún se están realizando en la Avenida Bolívar de la ciudad de Maracay, se llevan a cabo mucho antes de la fecha de celebración de la audiencia de juicio, es decir, 25 de marzo de 2008, por lo cual, la parte recurrente debió tomar las previsiones necesarias, ya que dicha situación es un hecho conocido con mucha antelación, resultando, en todo caso, perfectamente evitable. Previsión que constata esta Alzada, si tomaron los funcionarios que intervinieron en el acto, a saber: Alguacil Marco Cappabianca, quien reside en el “Sector las Delicias, de la ciudad de Maracay”, para llegar a la ubicación del Circuito Laboral, debe atravesar el centro de la ciudad de Maracay. Secretaria Bethsi Ramírez, quien reside, en la población de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, municipio retirado de la zona donde esta ubicado la sede del Circuito donde se celebró la audiencia; y por último, la ciudadana Juez Dra. Nidia Hernández, quien reside en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Así se declara.

Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, se verifica que aún cuando la parte recurrente logró demostrar que la apoderada judicial Ingrid Yuste Sequera, estuvo impedida de asistir a la celebración de la audiencia de juicio; no ocurre lo mismo, con la otra apoderado judicial, abogado Daidy Marcano, quien no llegó a comprobar los hechos que alegó para incomparecer a la audiencia in comento. Así se decide.

Determinado lo anterior, y siendo que la parte actora tiene constituidos en autos una representación plural, es oportuno para quien decide, traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:
“Pues bien, considera esta Sala que evidentemente el motivo de la incomparecencia de la apoderada demandada abogada Iraida León de Cabrera, así como las excusas o las razones que conllevaron a las abogadas Omaira Pereira Salas y Ana Victoria Perdomo a no presentarse en la audiencia preliminar en el juicio incoado por el ciudadano Israel García Vanegas contra la Universidad Yacambú S.C., no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que tales omisiones resultaban perfectamente evitables, como así lo señaló el juez de la recurrida, mucho más aun cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural, es decir, estaba constituida por siete (7) abogados, como se desprende del expediente y fue afirmado por la propia representación de la demandada en la audiencia oral.” (Sentencia de fecha 30/06/2004, ISRAEL GARCÍA VANEGAS, contra la UNIVERSIDAD YACAMBÚ S.C).

En igual sintonía, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando estableció:

“Existiendo una plural representación judicial del recurrente, es claro que el impedimento físico de uno de esos apoderados no impedía el que cualquiera de los otros presentará oportunamente el escrito de formalización, por lo cual no existe la circunstancia de fuerza mayor que haga procedente la concesión de un nuevo término para formalizar…” (Sala de Casación Civil, de fecha 19/03/1987).

Ahora bien, vistos los criterios que anteceden que esta Alzada comparte a plenitud, y patentizado en autos que existe una plural representación judicial del demandante, es claro que el impedimento de uno de sus apoderados no impedía en modo alguno, el que el otro apoderado se presentara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, por lo que es forzoso concluir que no estamos en presencia ni de un caso fortuito o fuerza mayor. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 25-03-2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión contenida en el acta de fecha 25/03/2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: DESISTIDA LA ACCIÓN. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 21 días del mes de abril de 2008. Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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LISENKA TERESA CASTILLO



En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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LISENKA TERESA CASTILLO



Exp. Nº DP11-R-2008-000094.
JHS/ltc.