REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoados los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MORENO, AMABILIS ANTONIO CORNIELES CORNIELES y PEDRO SAMUEL PÁEZ, representado judicialmente por los abogados Oswaldo José Galíndez, Yoli Díaz Lugo, Eglee Vasquez y Zulaly Ch. López, contra la sociedad mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA, C.A.), representada judicialmente por los abogados Rita Daza y Emiliar Arias Daza, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 03/03/2008, mediante la cual declaró con lugar la defensa de cosa juzgada en cuanto a la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE MORENO y AMABILIS CORNIELES, y ordenó la continuación del presente juicio en cuanto al demandante PEDRO SAMUEL PÁEZ.

Contra la anterior decisión la parte demandante, ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 15/04/2008, a las 10:00 a.m., en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal profirió el fallo oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:

Ú N I C O
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los accionantes, en contra de la sentencia dictada por el A quo, que declaró con lugar la defensa de cosa juzgada en cuanto a la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE MORENO y AMABILIS CORNIELES, y ordenó la continuación del presente juicio en cuanto al demandante PEDRO PÁEZ.

Ahora bien, observa este Juzgador, que los accionantes reclaman la suma de Bs.1.958.603.916,10, hoy día Bs. F. 1.958.603,90, como diferencia debida por concepto de salarios, utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad.

A los fines de decidir, sobre la defensa de cosa juzgada, debe puntualizar esta Alzada, lo siguiente:

Que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la cosa juzgada, estableció:
“Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones” (Sentencia de fecha 25/10/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio seguido por MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO, contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., representada).


Que, se evidencia de autos (folios 159 al 161 y 168 al 170), que los ciudadanos AMABILIS ANTONIO CORNIELES CORNIELES y JOSÉ ÁNGEL MORENO), demandantes en el presente juicio celebraron con la empresa accionada contrato de transacción, siendo homologados en fecha 20 de diciembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Verificado lo anterior, debe determinar este Tribunal que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual la cual tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Por otro lado, es principio universal de derecho laboral el de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que en nuestra legislación esta consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 del Código Civil.

Pero el mismo origen de estas normas explica que el principio de la irrenunciabilidad, de vigencia absoluta durante la vida de la relación laboral, resultara inoperante en la práctica de no ser posible la transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigible porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes.

En ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador, como parte económica más débil, el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que pueda resultar largo y costoso. Pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, se rodea al contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales. Entre los requisitos y solemnidades que se rodea a la transacción en materia laboral se requiere que sea circunstanciada, es decir, se debe especificar de manera inequívoca los derechos y prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.

Es además requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Precisado lo anterior, y luego de una imperiosa y obligada revisión del asunto que nos ocupa, constata esta Alzada que el contrato transaccional suscrito entre los demandantes antes identificados y que fueran homologados en fecha 20/12/2007, por el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en la cláusula cuarta de cada una de las transacciones, se establece, que el demandante Amabilis Antonio Cornieles devenga un salario mensual de Bs.2.837.969,60, y el demandante José Ángel Moreno, devengaba la suma mensual de Bs.2.823.652,12, y que con base al salario antes indicados le serán calculados las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, canceló la accionada al primero de los nombrados la suma de Bs.15.832.086,13, y al segundo la cantidad de Bs.8.865.532,60, por los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones. Aunado a lo anterior, en la cláusula tercera de ambas transacciones se determina el tiempo de duración de la relación laboral para cada uno de los reclamantes antes mencionados. Así se declara.

Así tenemos que la transacción en comento, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, contiene en forma discriminada los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público. Asimismo de la confrontación tanto de la demanda como de la transacción, se evidencia que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada: las partes intervinientes en ambos casos son las mismas y en las mismas condiciones de reclamante y reclamada; el título del cual derivan los reclamos, es la relación que existió entre las partes y el derecho reclamado en la presente causa, son los conceptos incluidos en el contrato transaccional. Así se declara.

De igual forma, se confirma que los mismos se efectuaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, es decir, una de las autoridades competentes del trabajo para verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse.

Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Determinado y verificado todo lo anterior, esta Alzada en sintonía con la Juzgadora de Primer Grado, establece que en la presente causa la transacción celebrada por los hoy accionantes JOSÉ ÁNGEL MORENO y AMABILIS ANTONIO CORNIELES CORNIELES, surte los efectos de cosa juzgada, en el sentido de que previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal pueden los trabajadores antes identificados, demandar conceptos debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide.

Por último, se puntualiza que estando conformado el presente asunto en cuanto a la parte demandante por un litisconsorcio activo, esta Alzada ordena la continuación del presente asunto en la fase indicada por la Juzgadora de Primera Instancia. Así se declara.

En virtud de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra la decisión contenida en el acta de fecha 03 de marzo de 2008, por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE MORENO y AMABILIS CORNIELES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.070.358 y 5.778.719 respectivamente, en el presente juicio; y en consecuencia SE DESECHA LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos antes identificados. TERCERO: Se ordena la continuación del presente juicio en cuanto al demandante PEDRO SAMUEL PÁEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.440.398. CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 22 días del mes de abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación

El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,





______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO




En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO


Asunto No.DP11-R-2008-000071.
JH/ltc.