REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana DAYSI JOSEFINA SOTO DE ANDRADE, representada judicialmente por los abogados Harold David Acosta Blanco y Rubria Sarai Yoll Sánchez, contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogado Alonso Villalba, Iván Hermosilla Vitale, Vladimir Villalba, José Morales, David Sanoja, Mario de Santolo y Yamari Cordero; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en fecha 12 de marzo de 2008, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 25/03/2008, a las 09:00 a.m. En esa fecha se difiere la audiencia de apelación, a los fines de llegar un posible acuerdo para la fecha 09/04/2008, a las 09:30 a.m.

En fecha 09 de abril de 2008, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, por lo complejo del asunto se difiere el pronunciamiento oral del fallo para dentro de los cincos días hábiles siguientes.

El día 16/04/2008, se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo de demanda:
Que, la prestación de servicios se inicia el día 21/05/1991, hasta el día 11/09/2006
Que, presto sus servicios por un periodo de tiempo de 15 años, 3 meses y 21 días.
Que, durante la relación laboral, se desempeñó un cargo de Administrativo – atención al cliente, percibiendo como contraprestación por la labor ejecutada un salario mensual de Bs. 878.000,00, y como salario diario de Bs. 26.266,67
Que, la demandada despidió a la parte actora injustificadamente.
Que, el empleador omitió el pago que por concepto del beneficio de alimentación.
Que, la demandada le adeuda a la demandante el beneficio de cesta ticket desde el 14 de septiembre de 1998 hasta el mes de septiembre del año 2004.
Que, la demandada omitió las cláusulas 55 y 37 de la Convención Colectiva que rigió la relación laboral, mas los días adicionales contempladas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, primer aparte, el preaviso.
Reclama a pagar la prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de Bs. 13.831.241,34.
Reclama a pagar la prestación de antigüedad adicional, la cantidad de Bs. 4.233.423,33.
Reclama a pagar la prestación de antigüedad diferencial, la cantidad de Bs. 2.351.901,85.
Reclama a pagar los intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 8.772.209,93
Reclama a pagar utilidades y vacaciones fraccionadas.
Reclama las acreditaciones sin carácter salarial adeudadas, lo que equivale a un monto de Bs. 10.536,96 por día.
Reclama indemnizaciones por despido injustificado, indemnización por antigüedad, la compensación por transferencia, intereses por prestaciones sociales, intereses generados.
Igualmente solicita, la indexación o corrección monetaria, así como la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar de la misma.
Por lo tanto estiman la demanda en la cantidad de Bs. 48.654.283,96.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la apoderada judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:
Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la empresa demandada.
Niega, que la demandante no le hubiese pagado al actor el beneficio señalado en la Ley Programa de Alimentación, asimismo niegan que el empleador omitiera el pago que por concepto del beneficio de alimentación.
Niega, que la liquidación de Prestaciones Sociales hecha por la demandada estuviere errada.
Niega, que la demandada haya omitido al momento de la liquidación, los conceptos que le correspondan de conformidad con las cláusulas 55 y 37 de la Convención Colectiva que rigió la relación laboral.
Rechazan, niegan y contradicen que la parte actora devengaba un salario básico mensual de Bs. 878.000,00 y en consecuencia el salario diario es de Bs. 29.266,67 y que para el momento del despido injustificado la cantidad de Bs. 965.500,00.
Rechazan, niegan y contradicen que la empresa le adeude al actor lo siguiente: La prestación de antigüedad acumulada, la prestación de antigüedad adicional, la prestación de antigüedad diferencial, los intereses sobre prestaciones sociales, las utilidades fraccionadas, las vacaciones fraccionadas, las acreditaciones sin carácter salarial adeudadas, las indemnizaciones por despido injustificado.

Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la existencia de la relación laboral, su duración, forma de terminación (despido injustificado), que la demandante percibía al finalizar la relación laboral el salario mensual de Bs.878.000.00, y los montos cancelados al final de la relación laboral. Así se declara.

En cuanto al beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde a la demandada, demostrar que canceló dicho beneficio; y en cuanto a la entrada en vigencia del mismo, es un punto de mero derecho, que será resuelto en el presente capítulo. Así se declara.

En cuanto a la adición del lapso de preaviso a la antigüedad, precisa esta Alzada que es un punto de mero derecho, que será resuelto en el presente capítulo. Así se declara.

En cuanto a los demás aspectos, verifica esta Alzada que la demandada, rechazó en forma genérica, quedando bajo su carga demostrar aquello que le favorezca. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:
1) En cuanto al mérito favorable de las actas del expediente. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
2) Promovió documental marcada con letra “A1 y A2”; contentivo de Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se constata los datos del patrono y del asegurado que corresponde al actor y la empresa aquí demandada, sin embargo se verifica que su contendido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En cuanto a la documental que marcó “B1, B2 y B3”, folios 61,62 y 63, contentiva de tarjetas de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que su contenido no es controvertido en la presente, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) En cuanto a la documental que marcó “C1, C2 y C3”, folios 64, 65 y 66 contentiva a copia simple de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta de nuestra representada correspondiente a los años 1.992, 1.993 y 1.994. Por cuanto no fue impugnado, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose las remuneraciones percibidas por la accionante en los periodos antes indicados. Así declara.
5) En lo que respecta a los documentos que marcó con letra “D” que rielan a los folios 67 al 78, que consta de doce (12) copias de recibos de pago de la demandada a la demandante, se constata las asignaciones en dinero que se le efectuaba, correspondiente al año 96, siendo estas copias simples y que no fueron impugnadas en su oportunidad, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
6) En cuanto a la documental que marcó con letra “E”, que rielan a los folios 79 al 83, que consta de cinco (05) copia de recibos de pago efectuado por la demandada a la demandante, correspondiente al año 97, siendo copias simples y que no fueron impugnadas en su oportunidad, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
7) En cuanto a la documental marcada “F”, que rielan a los folios 84 al 120, contentivo de “Recibos de pagos”, correspondiente a los años 1998, 2000,2003, 2004, 2005, y 2006, siendo estas copias simples y que no fueron impugnadas en su oportunidad, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
8) En cuanto a la documental marcada con letra “G”, que riela a los folios 121, contentivo de copia de constancia de trabajo para el I.V.S.S. emitida por el Bco. Provincial (demandada) de la ciudadana Soto Daysi (demandante), donde se especifica el salario devengado por dicha trabajadora desde año 2001 al 2006, siendo esta copia simple por no ser impugnado en su oportunidad, esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
9) En cuanto a la documental marcada con letra “H1” y “H2”, que riela a los folios 122 y 123, contentivo de copia de liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la demandada a la demandante y recibo de fecha 11 de septiembre de 2006 de los pagos que ha percibido la demandante de la demandada por diferentes conceptos, siendo estas copias simple pero no fue impugnada en su oportunidad, esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
10) En cuanto a la convención colectiva que riela a los folios 125 al 166, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.
11) Solicitó la exhibición de los documentos que rielan a los folios 125 al 166 (convención colectiva). Al respecto, precisa esta Alzada que ya se pronunció sobre las convenciones colectivas en el particular que antecede, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

La parte demandada produjo:
1) En cuanto al mérito favorable de las actas del expediente, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
2) Promueven documentales marcadas con letra “A1” a la “A12”, originales de solicitud de anticipos con cargo al fondo fiduciario, realizado por la demandante, siendo estos originales y que aportan información para el esclarecimiento en la presente controversia, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
3) Promueven documentales marcadas con letra “B1” a la “B11”, originales de nota de entrega de cesta ticket, con identificación del monto y número de cheques correspondiente a la demandante, siendo información necesaria para el esclarecimiento del presente conflicto, esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
4) Promueven documental marcado con letra “C y F”, que rielan a los folios 241 al 270 y 273 al 274. Al respecto verifica esta Alzada, que se trata de documentos elaborados unilateralmente por la parte demandada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
5) Promueven documentales marcadas con letra D1 y D2, de originales de liquidación de Prestaciones Sociales de la demandante y recibo de deducciones. Al respecto observa esta Superioridad que dichos documentos fueron traídos a los autos por la parte actora en copia (Vid, folio 15 y 16), por lo que, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
6) Promueven prueba de informe a la empresa Sodexho Pass Venezuela C.A. en fecha 15 de Octubre de 2007. Se verifica que dicha prueba no se llegó a evacuar, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.
7) Solicitan al Tribunal Inspección Judicial a la entidad Banco Provincial que se encuentra ubicada en la ciudad de caracas, en fecha 15 de octubre el Tribunal A quo, no admite dicha prueba por lo tanto esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se declara.

Analizado el acervo probatorio, se constata del examen conjunto de las actas, que no es controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma; y que la causa de terminación fue el despido injustificado. Así se declara.

Por otro lado, con el acervo probatorio se logró demostrar: 1) Que, la empresa accionada canceló el beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en el año 2004, como se verifica de los documentos que rielan a los folios 226 al 235. 2) Que, la accionante solicitó varios anticipos del fondo fiduciario, y que los fueron aprobados (Vid, folios 169 al 222). 3) Con las documentales que rielan a los folios 64 al 120, se logró demostrar el salario percibido por la accionante durante la vigencia de la relación laboral. Así se declara.

Ahora bien, una vez determinado todo lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el petitorio realizado por la parte actora en el escrito libelar. Así se declara.

En lo atinente al pedimento de la sumatoria del preaviso al tiempo de servicio, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y 106 ejusdem. Al respecto quien Juzga, considera que si el trabajador goza de estabilidad, es improcedente adicionarle el tiempo de preaviso establecido en el artículo 104 antes enunciado; ya que el trabajador investido de estabilidad le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice, corriendo igual suerte todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo. Por lo antes expuestos se declara improcedente la sumatoria del preaviso al tiempo de servicio. Así se decide.

En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, denominada por la reclamante como prestación de antigüedad diferencial, debe puntualizar quien juzga, que al haber finalizado la relación en fecha 11 de septiembre del 2006, no se llenan los requisitos previstos en el literal c) de la ya indicada norma, debido a que la accionante no prestó servicios a la accionada, por los menos seis (6) meses, en el último año de extinción del vínculo laboral; siendo así, es forzoso declarar la improcedencia del concepto que se analiza. Así es declara.

En cuanto a la prestación de antigüedad acumulada y días adicionales del mencionado concepto, previsto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 108 ejusdem, debe precisar esta Alzada que la demandante solicita por los conceptos antes enunciados la suma de Bs.18.064.664,67. Ahora bien, se percata esta Superioridad que la demandada canceló por prestación de antigüedad acumulada y días adicionales el monto de Bs. 18.337.962,40, como se verifica de la documental que riela al folio 271; siendo forzoso para este Tribunal, que la empresa accionada no adeuda nada a la demandante por los conceptos in comento. Así de declara.

En cuanto a las utilidades fraccionadas reclamadas, quien juzga que se reclama la cantidad de 110, conforme a las previsiones de la convención colectiva. Ahora bien, observa esta Alzada que al haber finalizado la relación laboral en fecha 11 de septiembre de 2006, le corresponde a la demandante por el concepto aquí analizado, la cantidad de 80 días, conforme a la norma convencional (cláusula 59), que al ser multiplicado por el salario normal percibido por la demandante al final de la relación laboral, es decir, Bs.29.666,67, que es el salario correcto y no el utilizado por la parte demandante, salario que al ser multiplicados por los días antes indicados, arroja un total de Bs.2.373.333,60. Así se declara.

Determinado lo anterior, observa esta Alzada que la demandada canceló a la hoy reclamante la suma de Bs.2.443.967,12, es decir, pagó una suma superior a la que le correspondía, en tal sentido, se debe establecer que la empresa accionada no adeuda nada a la demandante por concepto de utilidades fraccionadas. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas reclamadas, debe precisar esta Alzada, que conforme a las previsiones de la cláusula 58 de la convención colectiva, estipula los días a disfrutar y cancelar por concepto de vacaciones, que incluye conforme a la mencionada cláusula lo relativo al bono vacacional.

Así las cosas, debe indicar esta Alzada que a los fines de obtener el salario base a utilizar para cuantificar las vacaciones, debe recurrirse a las previsiones del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que será en base al salario normal percibido en el mes inmediatamente anterior; siendo en el presente caso la cantidad de Bs.29.266,67. Así se declara.

Precisado lo anterior, quien juzga observa que la accionada canceló 38 días (Vid, folio 271), en base al salario antes indicado. Ahora bien, considerando que la fracción a considerar son tan sólo tres (03) meses, ya que la demandante cumplía año de labores e día 21 de mayo de cada año, y siendo que la relación culminó el día 11 de septiembre de 2006 y los días consagrados en la mencionada cláusula 58; es forzoso concluir que la accionada no queda nada a deber a la demandante por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se declara.

En cuanto a las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Alzada que el salario base de cálculo (salario integral) utilizado por la parte actora, se corresponde con el salario que fue demostrado en la presente causa, es decir, Bs. 47.038,04; en tal sentido, le corresponde a la hoy accionante por concepto de indemnización por despido injustificado 150 días que al ser multiplicados por el salario antes indicado, arroja el monto de Bs.7.055.705,56; y que indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde 90 días que al ser multiplicado por Bs.47.038,37, arroja un total de Bs.4.323.423,33. Así se declara.

Ahora bien, observa este Juzgador que por dichos conceptos la accionada canceló la suma de Bs. 10.262.844,00, y siendo que le correspondía la cantidad de Bs. 11.289.128,89; por lo que, la demandada queda a debe a la demandante como remanente por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, el monto de Bs. 1.026.284,89, equivalente hoy día a la suma de Bs. F. 1.026,20. Así se declara.

En cuanto a los 11 de sueldo reclamados, se observa que los mismos fueron cancelados (Vid, folio 122), siendo improcedente la reclamación realizada. Así se declara.

En cuanto a la reclamación del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; este Tribunal debe puntualizar que el presente concepto es procedente, pero no en los términos solicitados por la reclamante, debido a que el mismo se hace exigible es a partir del 1° de enero de 1999, aunado al hecho de que la accionada demostró que cumplió con dicha obligación en el año 2004; en tal sentido, esta Alzada acuerda la solicitado para los años 1999 al año 2003, siendo un total de 1099 jornadas, que se deben multiplicar por el monto indicado por el actor, es decir, Bs.10.536,96, lo que arroja un total de Bs.11.580.119,00, equivalentes hoy día a la suma de Bs. F. 11.580,10, siendo ésta la cantidad que acuerda esta Alzada por el concepto in comento. Así se declara.

En cuanto a la reclamación de los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, conforme a las previsiones del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada verifica aun cuando la demandada realizó un rechazó genérico de los mismos, con las pruebas aportadas a los autos por la parte actora se demuestra que la cuantificación de los conceptos antes enunciados se realiza en base a un salario errado. Así se declara.

Determinado lo anterior, se observa de los recibos de pago que rielan a los folios 75 al 120, el salario normal percibido por la accionante en el año 1996 y 1997, siendo regular y permanente las sumas que le fueron canceladas por sueldo base y bono por bienes y servicios , siendo el monto diario del primer rubro la cantidad de Bs.1.447, 43, y del segundo la suma diario de Bs. 500,00, haciendo un total de Bs.1.947,43, salario que debe ser considerado a los fines de cuantificar los conceptos aquí mencionados, siendo su cálculo el siguiente:

1) Indemnización de Antigüedad (Literal a) del artículo 666 LOT).

180 días X Bs.1.947,43 = Bs. 206.537,40 , hoy día Bs. F. 206,54, siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda por el presente concepto. Así se declara.

2) Compensación por Transferencia (Literal b) del artículo 666 LOT).

180 días X Bs.1.947,43 = Bs. 206.537,40 , hoy día Bs. F. 206,54, siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda por el presente concepto. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de Trece Mil Diecinueve Bolívares Fuerte con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 13.019,38), que es la suma que en definitiva acuerda esta Alzada a favor de la hoy accionante, por concepto de diferencia de los conceptos antes determinados. Así se declara.

Adicionalmente, esta Superioridad acuerda:

En cuanto a los intereses generados por la indemnización de antigüedad, peticionados conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, los mismos son acorados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antes indicada y considerará el salario percibido por la accionante en cada periodo, conforme a las documentales que rielan a los folios que rielan a los folios 64 al 81. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acorados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo, conforme a los recibos de pago que rielan a los folios 82 al 120. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. 4º) El perito deducirá una vez realizado el cálculo la suma de Bs.1.879.039,09, equivalente hoy día a Bs. F. 1.879,04, ya cancelados al finalizar la relación laboral. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, peticionados conforme al parágrafo primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos son acordados, y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación de los intereses previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (intereses moratorios), el perito utilizará la tasa promedio entre la activa y pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales. Asimismo el perito hará su cuantificación a partir del mes de julio 1997 hasta el mes de septiembre de 2006. Considerando la suma de Bs. F. 413,08. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales. 3º) Para la cuantificación de los intereses previstos en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito utilizará la tasa activa, fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales. Asimismo el perito hará su cuantificación a partir del mes de julio 2002 hasta el mes de septiembre de 2006. Considerando la suma de Bs. F. 413,08. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales. Para el cálculo de los presentes intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de octubre de 2006-. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

III D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 18/02/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos expuestos oralmente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DAYSI JOSEFINA SOTO DE ANDRADE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.897.715, en contra de las sociedad mercantiles BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y, el día 30/091952, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro; y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la accionante, ya identificada, la cantidad determinada en la motiva de la presente decisión.

Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


______________________¬¬¬¬¬___
LISENKA TERESA CASTILLO


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO



ASUNTO N° DP11-R-000061.
JHS/ltc.