REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por INDEMNIZACIONES LABORALES y DAÑO MORAL, que sigue el ciudadano ROMER JOSÉ OLIVARES TORREALBA, representado judicialmente por el abogado José Benítez, contra la sociedad mercantil MINI BRUNOS SUCESORES, C.A., representada judicialmente por el abogado Luis Rodríguez Gimenez; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión contenida en acta de fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual niega la tacha propuesta contra el informe presentado por el Dr. Roberto Navas,
con ocasión de los resultados de la prueba de experticia promovida por la parte actora.

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 31 de marzo de 2008, a las 09:00 a.m., dejándose constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad difirió el fallo oral.
En fecha 01 de abril de 2008, este Tribunal dictó el fallo oral; por lo cual, se pasa a reproducir íntegramente, en los términos siguientes:

Ú N I C O
Verifica quien juzga que la parte actora recurre de la negativa del Juzgado de Primer Grado, de aperturar la incidencia de tacha interpuesta contra el informe médico que rindió el Dr. Roberto Navas, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Luego de efectuar la correspondiente revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como la grabación de la audiencia de juicio, observa este juzgador, que el informe que presenta el Dr. Roberto Navas, que riela al folio 41 de las presentes actuaciones, lo fue con ocasión al requerimiento realizado por el Tribunal A quo, a los fines de evacuar la prueba de experticia promovida por la parte actora, es decir, el informe antes indicado, se refiere a los resultados de la prueba de experticia promovida por la parte que hoy recurre.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Que, la experticia es un medio de prueba, que procede bien a instancia de parte o de oficio, por medio del cual, pueden verificarse hechos controvertidos en el proceso que escapan del conocimiento general del Juzgador; mediante el dictamen rendido por peritos, que pueden ser, de carácter científico, artístico o practico o de cualquier naturaleza especial. Sin embargo, es de precisar, que los dictámenes que son aportados al proceso por los expertos, no son vinculantes para el juez.

Verificado lo anterior, se observa que la parte actora en la audiencia de juicio tacho el dictamen aportado por el experto Dr. Roberto Navas, cumpliendo éste con la orden emanada del Juzgado A quo, quien al admitir la prueba de experticia ordenó que su evacuación se llevara a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Ahora bien, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (Artículos 92 de la LOPT y 1.427 C.C.). Esta es una de las características de la experticia como medio de prueba y una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas por el juez conforme a las reglas de la sana critica (Artículos 10 de la LOPT y 507 C.P.C.). Sin embargo, no obstante esta facultad discrecional concedida a los jueces, estos no pueden rechazar el informe pericial sin haberlo considerado debidamente, pues ello significaría falta de apreciación de una prueba existente en autos; y el ejercicio de esta soberana facultad no involucra indefensión para la parte que se considere adversamente afectada con la apreciación de la pruebas. Las partes tienen siempre la facultad de hacer las observaciones pertinentes en cuanto al dictamen y realizar el interrogatorio que creyeren conveniente al experto, conforme a las previsiones del artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto todo lo anterior, es forzoso concluir, que la tacha como medio de impugnación no tiene cabida para objetar el dictamen emanado de un experto. Y así se declara.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión contenida en el acta de 27 de febrero de 2008, dictada Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad federal, mediante la cual niega la tacha propuesta contra el informe presentado por el Dr. Roberto Navas, con ocasión de los resultados de la prueba de
experticia promovida por la parte actora.

D E C I S I Ó N
Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido extraídas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 27/02/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en lo términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE la tacha propuesta contra el informe medico rendido por el experto Dr. Roberto Navas. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




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LISENKA TERESA CASTILLO



En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,



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LISENKA TERESA CASTILLO




ASUNTO N° DP11-R-2008-000070.
JH/ltc.