REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 Abril del 2008.
197 y 148


ASUNTO: DP11-L-2008-000525

INTERVINIENTES: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS GRINACA C.A., IMAP C.A., TORAUCA C.A. Y LASPA C.A., SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, ROGER CELESTINO MATOS, CASTOR FRANCISCO PEREZ, CRUNER MANUEL RIVAS MEZA, JOSE LUIS CARDOZO Y ANDRES ENRIQUE TERAN OROPEZA CONTRA “GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A.”
MOTIVO: NULIDAD DE CONVENCIÓN COLECTIVA.-

Por recibida y vista la anterior demanda presentada en fecha 18 de Abril de 2008, por los Abogados BEATRICE LOMBARDI y ORLANDO PARRA , venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Números 49.714 y 61.715, respectivamente, actuando en representación de los Miembros que conforman la Nueva Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras, Obreros y Empleados de las Empresas Grinaca, C.A., Imap, C.A., Torauca, C.A. y Iaspa, C.A., Similares y Conexos del Estado Aragua (SINTRAGRIN),, registrado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua en fecha 24 de Mayo del 2004, quedando anotada bajo el Nro. 1.316, Folio 965 y vuelto del Libro de Registro de Sindicatos llevados por dicho Despacho en contra del Grupo de Empresas denominado GRINACA, C.A., conformado por las empresas TORNERIA AUTOMATICA TORAUCA, C.A., INDUSTRIAS IMAP, C.A., INVERSIONES IASPA, C.A., GRINACA, C.A., GRIFERÍAS NACIONALES, C.A. (GRINACA, C.A.) Y TORMOCA, C.A. ; por concepto de NULIDAD DE LA CLAUSULA NRO. 10 DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO GRINACA, C.A., (Sept. 2004 – Sept. 2006) y (Sept. 2006 – Sept. 2008) , este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

De la narración de los hechos efectuada por la parte actora, es evidente que se encuentran involucrados en el presente asunto, intereses relacionados en materia de Vigencia y aplicación de Convenciones Colectivas las cuales han sido tramitadas por ante su órgano administrativo correspondiente que es la Inspectoria del Trabajo.

El Derecho Colectivo del trabajo establece que las Convenciones Colectivas son LEYES ENTRE LAS PARTES que establecen los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, las estipulaciones de las Convenciones Colectivas se convierten en CLAUSULAS OBLIGATORIAS y en parte integrante de los contratos de trabajo, beneficiando a todos los trabajadores de la a empresa , y siendo un derecho garantizado por el Estado a tenor de lo establecido en los Artículos 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .

En este orden de ideas los artículos 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 del Reglamento de la Ley del Trabajo , establecen que ….para que la convención colectiva tenga plena validez debe ser depositada por ante la Inspectoria del Trabajo y una vez que el Inspector o Inspectora del Trabajo verique su conformidad con las normas de orden publico procederá a impartirle la debida “HOMOLOGACIÓN” .

En el presente caso los actores están solicitando de este Tribunal la NULIDAD DE LA CLAUSULA NUMERO 10 de las Convenciones Colectivas de Trabajo GRINACA, C.A. , correspondiente a los periodos Septiembre 2004 a Septiembre 2006 y Septiembre 2006 a Septiembre 2008., como pretensión principal . Y de la revisión del expediente, este Tribunal verifica que constan en el expedientes dichas convenciones colectivas debidamente suscritas y homologadas por ante la Inspectoria del Trabajo en su calidad de órgano administrativo encargado de su verificación y homologación.

Ahora bien, ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 29 demarca la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y tramitar los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión a las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; con exclusión de aquellos que no correspondan a la conciliación y al arbitraje,

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-11-2002, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, aclaró con carácter vinculante el criterio sobre la Jurisdicción competente para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorias del Trabajo, estableciendo que corresponde su conocimiento en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
Este criterio fue sostenido en fecha 02-10-2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien reitero el criterio señalado ut supra.-


Es importante enfatizar con relación a la competencia lo siguiente: la medida de jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista Arístides Rengel-Romberg como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio… en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.-

En consecuencia, este Juzgado por todo lo antes expuesto, en razón de que la pretensión principal de la presente demanda es la NULIDAD DE UNA CLAUSULA DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA DEPOSITADA Y HOMOLOGADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO del estado Aragua y siendo dicha homologación un acto administrativo, emanado de un órgano administrativo adscrito al Ministerio del Trabajo, y en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante y acogiendo dicho criterio por mandato a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA COMPETENCIA a el Tribunal Superior en lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Aragua .- Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR NULIDAD DE LA CLAUSULA NUMERO 10 DE CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, incoada por EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS , OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS GRINACA C.A., IMAP C.A., TORAUCA C.A., Y LASPA, C.A., SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, ROGER CELESTINO MATOS, CASTOR FRANCISCO PEREZ, CRUNER MANUEL RIVAS MEZA, JOSE LUIS CARDOZO Y ANDRES ENRIQUE TERAN OROPEZA contra GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A. .- Así se decide.- SEGUNDO: En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo CIVIL Y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central , con sede en el Estado Aragua, mediante oficio y una vez que transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Así se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintidos (22) días del mes de Abril del dos mil ocho.- AÑOS 197 DE LA INDEPENDENCIA Y 148 DE LA FEDERACIÒN.-
LA JUEZA TITULAR
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL-
En esta misma fecha se publico la presente decisión LA SECRETARIA

ABOG. LOIDA CARVAJAL.