REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Abril de 2.008
197° y 149°
ACTA
ASUNTO: DP11-L-2008-000954.
PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO DIAZ HERRERA, titular de la cedula de identidad C.I N° 10.993.366.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: TATIANA BENABIDES REYES, titular de la cedula de identidad, C.I N° 11.724.423, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.607.
PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS CAICABO C.A, EXTRAURBANA DEL AMAZONAS C.A Y NIRGUA METROPOLITANO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SCARLETT ELENA GUTIERREZ DAHER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.499.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, viernes cuatro (04) de Abril de dos mil Ocho (2008), siendo las nueve (11:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por el ciudadano: RAFAEL EDUARDO DIAZ HERRERA, en contra de la Empresa : “COLECTIVOS CAICABO C.A, EXTRAURBANA DEL AMAZONAS C.A Y NIRGUA METROPOLITANO C.A.”, previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el demandante, ciudadano: RAFAEL EDUARDO DIAZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.993.366, y su Apoderada Judicial Abogada TATIANA BENABIDES REYES, Inpreabogado N° 76.607, quines en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominarán “DEMANDANTES”. Y por la Parte Accionada, ciudadana: SCARLETT ELENA GUTIERREZ DAHER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.499, con el carácter de apoderado judicial, quien en lo adelante se le denominará “DEMANDADO”. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: “Propongo cancelar al demandante la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.500,00) por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducido, el cual será cancelado en un solo pago consignado en este acto en cheque N° 09863659, de la cuenta corriente N° 01140231342310003967, contra el Banco Del Caribe, de fecha 03 de Abril de 2008, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.500,00). En este estado la parte demandante representado por su apoderada judicial abogada exponen: “Acepto y recibo el pago en los términos expuestos a satisfacción y declaro que no tengo nada mas que reclamar por los conceptos descritos en la demanda y producto de la relación laboral ya extinguida”. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG. DAVID COLMENARES.
ERG/DC.
|