REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 04 de Abril de 2008
197° y 148°
ASUNTO: DP11-L-2008-000217

PARTE ACTORA: GRELY GRAFEE TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.530.470

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHAN MANUEL ORTIZ HERNÁNDEZ y PEDRO STALYN ROCCA Inpreabogado Nos. 124.327 y 78.674, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPER LIDER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre del año 2003, bajo el N° 19, Tomo 40-A, de los libros respectivos. Representante en su condición de Presidente ciudadano SILVERIO DA SILVA TEXEIRA (NO COMPARECIO)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 25 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la ciudadana GRELY GRAFEE titular de la Cédula de Identidad N° 13.530.470, Asistida por el Abogado JOHAN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.327, contra la sociedad Mercantil SUPER LIDER CAGUA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre bajo el N° 60, , Tomo 369-A, de los libros respectivos, representada legalmente por el Ciudadano SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.650.419; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida por este Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 28 de febrero de 2008, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 07 de Marzo de 2008, mediante la certificación del secretario que corre inserta a los folios 22 y 23 del presente expediente.-
Ahora bien, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 28 de Marzo de 2008 que correr inserta al folio 25 a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 28 de Mazo de 2008, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la sociedad de comercio demandada SUPER LIDER CAGUA C.A. la cual se inició el 01 de Noviembre de 2005 y finalizó el día 07 de agosto de 2007, por renuncia que le fue presentada a su patrono; teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de Un (1) año, nueve (09) meses y seis (06) días.- 2.- Que la parte actora devengó como último salario diario la cantidad de BS. 21.743,07, 3.- Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de Asistente en el Departamento de Electrodomésticos 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de lo cual es acreedora una vez culminada la relación laboral; y así se decide.-
Es así, siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo de renuncia por parte de la actora; no obstante, quien juzga en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana GRELY GRAFEE TRAN, titular de la Cédula de Identidad No. 13,530.470 y CONDENA a la sociedad Mercantil SUPER LIDER CAGUA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el N° 19, , Tomo 40-A, de los libros respectivos, representada legalmente por el Ciudadano SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.650.419; a cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.525,06), por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, UN (1) AÑO, NUEVE (09) meses y seis (06) días, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario que devengaba la parte actora, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Primero y Parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; conformado el salario integral por el salario normal en el cual se incluye la respectiva incidencia que causa las utilidades y el bono vacacional; salario este precisado por el actor por la suma de Bs.23.877,76 diarios, como ultimo salario integral devengado durante el tiempo de servicio prestado, de lo que se desprende lo siguiente: Salario diario al 30 de abril de 2006: Bs. 15.525,00 diarios más la alícuota de bono vacacional y utilidades resulta un salario integral de Bs. 16.472,00. A partir del 1-05-2006 tenemos como salario mínimo Bs. 17.077,50, hasta el 1° de mayo de 2007, como salario integral Bs. 18.119,23, después del 01-05-2007 la cantidad de BS. 20.493,00 como salario mínimo y como salario integral Bs. 21.743,07. Es de aclarar, que la empresa demandada le otorgó un bono especial anual de producción en fecha 12 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 576.365,63, cantidad esta que servirá de base para el cálculo del salario integral a partir del mes de diciembre de 2006, hasta la terminación de la relación laboral.
Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley eiusdem desde el 01 de marzo de 2006 hasta 01-11-2006, 9 meses por 5 días, es igual a: 45 días discriminado de la siguiente manera: que multiplicado por el salario diario integral para la fecha tenemos como resultando: 10 días por el salario correspondiente a la fecha que comprende marzo y abril de 2006, por el salario integral de Bs. 16.472 que arroja un total de Bs. 164.720,00. Desde el 01-05- 2006 hasta el 01-11-2006, Siete (7) meses por 5 días es igual a 35 días por el salario integral de Bs. 18.119,83 da como resultado la cantidad de Bs. 634.194.05. A partir del 01-12-2006 hasta la fecha de egreso 07-08-2007 tenemos: 60 días más 2 días adicionales para un total de 62 días, discriminados así: 10 días por Bs. 18.119,83 es igual a Bs.181.198,30, 15 días por Bs. 20.254,52, es igual Bs. 303.817,80, y 37 días por el salario integral de Bs. 23.877,76 es igual Bs. 883.477,12 para un total a cancelar de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES, CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs.2.167.40); por concepto de antigüedad; y así se establece.-
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional y sus Fracciones: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor Un (1) año 09 meses y 06 días a cancelarle actor la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 819,72) que constituyen 15 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencidos correspondiente al período 2005-2006 a razón de Bs. 20.493 diario, para un total de Bs. 307.395,00 y siete (7) días de Bono vacacional por Bs. 20.493 es igual a Bs. 143.451,00. Además vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2006-2007 a razón de nueve (9) meses, de lo que se desprende por vacaciones fraccionadas debe pagar 12 días a razón de Bs. 20.493 es igual a Bs. 245.916,00, y bono vacacional fraccionado a razón de seis (6) días por Bs. 20.493, es igual a Bs. 122.958,00, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.
TERCERO: Las utilidades y su fracción: Se acuerda la cancelación de las utilidades y su Fracción de correspondiente al año 2006 y fracción año 2007 en razón del tiempo de servicio prestado del actor durante el período correspondiente a razón un (1) año, nueve (9) meses y seis días, por el último salario devengado para el momento del nacimiento de este derecho y no con el salario integral como lo solicita la accionante, por ser considerado este como un elemento que conforma el salario integral, es decir quince (15) días más la fracción de 11,25 = 26.25 días por Bs. 20.493 salario diario, es igual a QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 537,94) conforme a lo estipulado en los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece; y así se establece.-
Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 07 de Agosto de 2007; fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago, a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 04 días del mes de Abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO,

ABOG. DAVID COLMENARES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:10 p.m.
EL SECRETARIO,

ABOG. DAVID COLMENARES