REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Abril de 2008
197° y 149°
ASUNTO Nº DP11-L-2007-000719
PARTE ACTORA: GLORIA CRIZALIDA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.344.911, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES URDANETA Y NELSON NICOLAZ, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.682 y 85.815 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAYTONA ARAGUA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, LUIS MIJARES Y PEDRO MERCHAN, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº71.142 y 68.043 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Siendo presentada la presente demanda por ante la U.R.D.D para su distribución el día 25-06-2007 y admitida posteriormente por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. El día 24 de Septiembre de 2007, comparece el ciudadano alguacil Jesús Bogarin y consigna el Cartel de notificación de la empresa demandada, posteriormente el secretario del Tribunal certifica la actuación del referido alguacil, dichas actuaciones rielan en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del presente expediente. Posteriormente en el Juzgado Primero de S. M. y E. del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, se celebra la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes y sus respectivos apoderados judiciales, las cuales de mutuo acuerdo decidieron prolongar la referida audiencia en varias oportunidades, hasta la fecha 22 de Enero de 2008, cuando al no lograrse la mediación se da por concluida la audiencia preliminar y el expediente es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal y como consta en el folio cuarenta y seis (46) del presente expediente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana GLORIA CRIZALIDA RIVERO, plenamente identificada en autos, se extrae que prestó sus servicios para la empresa “DAYTONA ARAGUA, C.A.”, bajo el cargo de GERENTE DE SERVICIO, bajo la figura de un Contrato a Tiempo Determinado por tres (03) años, fecha de ingreso el día 15 de Enero de 2006 hasta el día 16 de Febrero de 2007, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., habiendo prestado servicios para la empresa demandada por un lapso de un año (01), un (01) mes y un día (01), para el momento en que fue despedida injustificadamente. Devengaba un salario básico de Bolívares 1.700.000, mas comisiones variantes que eran depositadas directamente en efectivo en su cuenta bancaria. De igual modo alega la accionante que cuando faltaban veintitrés (23) meses para concluir el contrato, siendo este el tiempo que falta para ejecutarse, se le entrego una carta firmada por el Director de la demandada ciudadano MAURICIO FALSIROLI, indicándole que habían decidido prescindir de sus servicios, según una cláusula segunda del contrato de trabajo, por lo que alega la trabajadora demandante que esa cláusula no tiene aplicación visto que ya habían transcurrido los noventa (90) días de pruebas establecidos en el respectivo contrato. Fundamenta la presente demanda en los artículos 3, 60, 74, 110 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 87, 89 numeral 2 y 3, 92, 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones de hecho y de derecho alegadas en el presente libelo es por lo que se demanda el pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos por Daños y Perjuicios Laborales por la cantidad de Bolívares OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.84.582.720,97). Igualmente solicita el ajuste por inflación tomando en cuenta la depreciación de nuestro signo monetario, conforme a los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, y se condene al pago de los intereses según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la Indexación Salarial y el pago de las costas y costos del presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 29 de Enero de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandada Abogado PEDRO MIGUEL MERCHAN, Inpreabogado Nro.68.043, y consigna en su oportunidad legal el Escrito de Contestación, constante de nueve (09) folios sin anexos: En dicho escrito admiten la fecha de ingreso a la empresa, el cargo, el horario, el salario devengado, el tipo de contrato a tiempo determinado y que el mismo fue autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Aragua, el día 30 de Diciembre de 2005. Ahora con respecto a los hechos que niegan, lo hacen en los siguientes términos: Rechazan y niegan que el Contrato a Tiempo Determinado celebrado entre las partes viole las normativas y disposiciones jurídicas que regulan la materia especial laboral, así mismo niega que el día 16 de Febrero de 2007 haya sido despedida la trabajadora accionante, cuando aun faltaban veintitrés (23) meses para concluir el contrato, y que la cláusula segunda del referido contrato no tenga aplicación. Niega que la demandada haya incumplido lo previsto en el referido contrato en razón de que la accionante ya tenía un año (01) y un día (01) trabajando para la accionada, niega que devengara comisiones variantes y que fuesen depositadas en la cuenta nomina de la trabajadora, así mismo niega que se haya pedido una cuenta personal a la demandante para continuar haciéndole depósitos en efectivo, así como también niega la fecha de terminación de la relación laboral vale decir el día 16 de Febrero de 2007 y que haya sido despedida injustificadamente, ya que fue la extrabajadora quien decidió poner fin al contrato de trabajo sin razones ni motivos circunstanciales lo que dio origen a la extinción definitiva del vinculo jurídico existente entre las partes. Y por ultimo niega todos y cada una de las cantidades y montos que se le alegan como adeudados.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 22 de Enero del 2008, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y consigna el Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles y varios anexos.
1) Documentales: -Contrato a Tiempo Determinado por el tiempo de tres (03) años, marcado “A”. - Notificación del Despido marcado “B”. -Comisiones de Gerente de servicios, marcado “C1, C2 y C3”. -Copia de Recibo de liquidación sin firmar, emitido por la demandada, marcada “D”. -Documento de ajuste de salario, marcado “E”. -Recibos de Pagos marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8. -Control de Comisión personal, marcado “F” y movimientos de cuentas marcados G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, S, T, U, V, W, X. -Y Copias del Acta Constitutiva de la empresa Daytona Aragua, C.A
2) De la Exhibición: De conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando se inste a la parte demandada a presentar los originales que se indican en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del presente expediente.
3) De los Informes: De conformidad con el articulo 81 de la Ley Ejusdem solicita la Prueba de Informes sobre los movimientos bancarios de las cuentas corrientes correspondientes tanto en el Banco de Venezuela y como en el Banco Nacional de Crédito, tal como se indica en el folio cuarenta y nueve (49) de este expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De igual modo en fecha 22 de Enero del 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en cuatro (04) folios útiles y varios anexos, el Escrito de Promoción de Pruebas, presentándolo de la siguiente forma: Invoca el Principio de la comunidad de la Prueba. Y así mismo solicita la prueba Testifical, de conformidad con el articulo 482 del Coligo de Procedimiento Civil, para que declaren los siguientes testigos: SANTIAGO EIZAGA, HERMAN RODRIGUEZ, VICTOR GONZALEZ, ALIRIO CAÑIZALEZ, NESTOR BORGES, JANIELIS VASQUEZ Y MARIA ALIZO, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. De las Documentales: -Original del Contrato a Tiempo determinado, marcado “B”. -Original de Planillas de Liquidación, marcada “C”. -Copia Simple de Planilla de Calculo de Prestaciones sociales, marcada “D”. -Planilla de Seguro Social Forma 14-100, maraco “E”.-Originales de Recibos de cancelación y Pago de sueldos, marcados “F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18, F19, F20, F21, F22”. -Originales de Recibos de cancelación de vacaciones utilidades y otros conceptos laborales, marcados “G1, G2, G3, G4, G5”. Por ultimo promueven la prueba de la Inspección Judicial de conformidad con los artículos 5, 6, 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiriendo el traslado y constitución de este Tribunal a la dirección que se indica en el folio noventa y dos (92) de este expediente.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Este Juzgador pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; la cual en su escrito de pruebas promovió las siguientes:
Prueba documentales:
Constante de la Notificación del despido, marcado “B”, con lo que la demandante alega que fue despedida injustificadamente, siendo un documento privado emanado de la accionada y reconocido por ésta en la audiencia de juicio, lo cual le da pleno valor probatorio.
Con respecto a las Comisiones de Gerente de Servicios consignadas marcadas “C1, C2, C3”, se trata de copia simple de un documento el cual fue impugnado por la parte a quien se le opuso y conforme a lo establecido en el artículo 429 del C.P.P. carece de valor probatorio y así se decide.
Asimismo las Copias de recibo de Liquidación, consignadas marcada “D”, las mismas fueron reconocidas por la accionada y merecen valor probatorio.
El documento de ajuste del salario de la demandante, marcado “E”, se trata de una copia simple la cual fue reconocida por la accionada en la audiencia de juicio, es te Tribunal le da pleno valor probatorio.
El Control de Comisiones personal marcado “F”, se trata de una documento que no refiere de quien emana y por lo tanto no oponible a la parte demandada, asimismo fue impugnado por esta y conforme al 429 C.P.C. se desecha por no tener ningún valor probatorio.
Con respecto a los movimientos de cuenta bancaria G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, S, T, U, V, W, X; se trata de copias simples que fueron impugnadas por la accionada, desechándose del proceso conforme al artículo 429 del C.P.C.
Y por último Copias del Acta Constitutiva de la demandada, marcada “Z”, la cual fue reconocida por la accionada y este Tribunal le da pleno valor probatorio.
El Tribunal observa en lo referente a la exhibición:
1.- En cuanto al acta constitutiva de la empresa, existe copia simple de la misma en los autos la cual fue reconocida por la empresa en la audiencia de juicio, por lo que es inoficioso esta exhibición.
2.- En cuanto al Contrato de Trabajo, del mismo aparece copia en los autos, la cual fue reconocida por la accionada en la oportunidad de la audiencia oral.
3.- Por lo que respecta a las documentales referente a las comisiones, el Tribunal observa que la accionada no las exhibió, habiendo una presunción grave de que las originales se encuentran en su poder, el Tribunal tiene como fidedigna la información contenida en ellas y le da valor probatorio. En cuanto a la original de la carta de despido, la misma fue reconocida anteriormente por la accionada, resultando inoficiosa su exhibición. Asimismo, en cuanto a la documental referente a la liquidación, la accionada la reconoció siendo inoficiosa su exhibición. En cuanto a los recibos de pagos, la accionada reconoció los mismos resultando inoficiosa su exhibición. Igualmente con respecto al documento de ajuste de salario que fue reconocido por la accionada.
Prueba de Informes:
Por lo que respecta a la prueba de informes recibida del Banco de Venezuela y del Banco Nacional de Crédito, el Tribunal le merece valor probatorio en cuanto a la información allí contenida por no haber prueba en contrario.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la L.O.P.T.R.A y 507 del C.P.C. normas que señalan el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del C.P.C y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
Siendo que la reclamante peticiona al Tribunal el cobro de sus Prestaciones Sociales y debido a que se trata de un contrato a tiempo determinado, este Tribunal observa que la accionada conviene que se trata de una relación de trabajo a tiempo determinado, asimismo acepta que la trabajadora fue despedida en la oportunidad señala por ella, pero difiere en el monto de los pagos, alegando que el artículo 110 no deben imputársele las comisiones devengadas en el periodo trabajado, debido a que esa indemnización es por el tiempo que no se ha laborado. Asimismo, alega la demandante que la Prestación de antigüedad debía ser calculada con base al salario y las comisiones.
EL objeto de la litis o los puntos controvertidos en el presente asunto, son las comisiones y su adición al salario como base del cálculo, y la forma de indemnización que le corresponde a la demandante por el despido injustificado de que fue victima, siendo que se trata de un contrato a tiempo determinado.
En el presente asunto, observa el Tribunal que en la audiencia oral, la parte accionada pretendió solicitar al Tribunal que se hiciese un llamado a conciliar, pero la parte actora, alego que ya habían pasado siete meses desde el comienzo de la audiencia preliminar y que el trabajador no podía seguir esperando. El Tribunal considera que en este estado del proceso y oyendo el alegato de las partes, los excito a una conciliación, pero al oír la exposición de la parte accionada ésta reveló que obviamente no tenía posibilidad de negociar debido a que su cliente no se encontraba en el país y no se podía hablar de cantidades, en virtud de ello, este Tribunal dio por concluida la posibilidad de conciliación entre las partes y continuo con la audiencia de juicio.
La accionada durante la evacuación de las pruebas admitió el reconocimiento de ciertos documentos, tales como el contrato de trabajo, la carta de despido, los recibos de pagos, el documento constitutivo de la empresa; pero impugnó las documentales referente a las copias de los estados de cuenta de la reclamante por ser estas copias simples. Empero, acogiendo el Principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o apariencias, este Juzgado comparó los estados de cuenta consignados por la accionante con la prueba de informe enviada por los Bancos constatándose la existencia de similitud de algunos depósitos distintos al salario establecido por el contrato de trabajo y que provienen de la accionada, lo que hace presumir que es cierto que la trabajadora recibiera comisiones por su trabajo como Gerente de Servicios.
En cuanto al alegato de cual debería ser la base del calculo para el pago relativo a la Prestación de antigüedad señalada en el artículo 108 de la LOT, este Tribunal debe dejar sentado que tratándose de un contrato a tiempo determinado, lo relativo a este concreto debe ser calculado con base al salario integral devengado durante el tiempo de servicio, tomando en cuenta las comisiones recibidas. En tal sentido, observa el Tribunal que la ciudadana devengaba un salario base de 1.700.000,00 Bs. Más las comisiones, a esto debe adicionarse la alícuota de las utilidades y la del Bono vacacional.
Por lo que respecta a la indemnización del 125 de la LOT, que reclama la accionante, este Tribunal le recuerda que tratándose de una relación de trabajo a tiempo determinado hecho que no fue negado y por el contrario fue aceptado por ambas partes, no es procedente este concepto por ser incompatible con este tipo de contratos. En todo caso y conforme a lo establecido en el artículo 110 de la LOT, le corresponde esta indemnización equivalente a los meses dejados de trabajador por razón del despido injustificado y con base al último salario básico devengado.
Asimismo, tampoco ha lugar a preaviso en estos casos por tratarse de un contrato a tiempo determinado donde el período de inicio y de terminación esta bien definido. Consecuente con el escenario de que estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado, en primer lugar, quiere dejar establecido la improcedencia de esta institución por ser incompatibles el preaviso y este tipo de contratación. En este sentido se ha pronunciado la doctrina patria más calificada, al señalar que el preaviso es la notificación que cada parte está en el deber de hacer a la otra, con la anticipación prevista legal o convencionalmente, de su voluntad de terminar el contrato concertado a tiempo indeterminado por causas no justificadas según la ley. Así se decide.
En lo que respecta a las vacaciones del período 2007-2008, el Tribunal considera procedente dicho concepto en virtud de que la accionada no demostró haber pagado este concepto. Asimismo lo referente al Bono vacacional de dicho periodo.
En lo que respecta a las utilidades del período 2007-2008, este Tribunal ordena su pago en virtud de no haberse demostrado su pago en autos. Empero las solicitadas en el período 2008-2009, el patrono pagara la fracción correspondiente.
Lo referidos pagos se harán con base a lo establecido en las normas 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, siendo las Prestaciones Sociales un crédito de exigibilidad inmediata al término de la relación laboral y en virtud de incurrir el patrono en mora de pago, se acuerda el pago de los intereses moratorios desde la terminación de la relación de trabajo hasta su pago definitivo, con base a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido, en tal sentido se acuerda dicha indexación.
|