REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Abril de 2008.
197° y 149°
ASUNTO Nº DP11-L-2007-000728
PARTE ACTORA: CARMEN TERESA VALDUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.108.529, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDYUVIRI GODOY, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.171.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE MARIÑO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: se desconoce
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución el día 12-06-2007 y admitida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. El día 18 de Diciembre de 2007, el secretario del tribunal certifico la actuación del ciudadano alguacil ANIBAL ALVARADO. Y posteriormente en el Juzgado Cuarto del referido Circuito se celebro la Audiencia Preliminar, compareciendo la apoderada judicial de la parte actora, y no compareciendo la demandada ni por, si ni por medio de su apoderado judicial, pero por ser la parte demandada un ente del Estado goza de los privilegios de Ley, razón por la cual se da por concluida la audiencia preliminar, y el expediente es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal y como consta en el folio treinta y siete (37) del presente expediente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana CARMEN TERESA VALDUZ, plenamente identificada en autos, se extrae que prestó sus servicios para el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE MARIÑO, como AYUDANTE DE COCINA, ingreso en fecha 24 de Octubre de 2005, tiempo de servicio siete (07) meses, en un horario de trabajo de 6:30 am a 4 pm, devengando un salario diario de Bolívares SEIS MIL SEISCIENTOPS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.666,66). En fecha 01 de Junio de 2006 fue despedida Injustificadamente, devengando para ese momento Bolívares SIETE MIL SETENTA Y CUATRO CON CINCO CENTIMOS (Bs.7.074,05). Posteriormente la trabajadora actora insto un Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en Maracay, donde en fecha 29 de Septiembre de 2006, declaro Con Lugar la referida acción, la cual al ser notificada debidamente al DIFAM, no la acato, no siendo incorporada la actora a la empresa demandada, ni se le cancelado los derechos que se le adeudan. Por las razones de hecho y de derecho alegadas en el presente libelo es que solicita sea condenada al pago de la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL VEINTINUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.890.029,75 por concepto de las Prestaciones Sociales. Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios así como la corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad procesal.
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III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 29 de Febrero del 2008, comparece la Procuradora de Trabajadores en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna el Escrito de Promoción de Pruebas constante de Dos (02) folios útiles y varios anexos.
1) Instrumentales: Promueve Copias Certificadas del Expediente Administrativo marcado “A.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 29 de febrero de 2008, no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora; la cual en su escrito de pruebas promovió las siguientes:
Prueba documentales: Copia simple de las actuaciones administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en la cual se observa la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora ELVIS MARÍA MORALES DE MARTINEZ, en virtud de no haber sido objetada por la parte accionante, este Tribunal le merece todo su valor probatorio.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito del asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la L.O.P.T.R.A y 507 del C.P.C. normas que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del C.P.C y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
En principio en conveniente precisar que conforme a lo establece el artículo 12 de la LOPTRA, la accionada se trata de un ente moral de carácter público, dependiente de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. En virtud de lo anteriormente expresado, debe este Tribunal señalar que la norma en cuestión expresa que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Siendo este el caso, observa este juzgador que se cumplió con la respectiva notificación al Sindico Procurador Municipal, a los fines legales consiguientes.
Por otra parte, observa este Tribunal que la accionada no compareció al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29/02/2008, en virtud de ello y conforme a lo establece la norma antes señalada, las actuaciones del presente asunto fueron remitidas a este Tribunal de Juicio, por cuanto no puede ser declarada la admisión de hechos, por ser un ente de carácter público la accionada y gozar de los privilegios de la República.
Al momento de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, la accionada no se presentó ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.
En otro orden de ideas, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, lo siguiente: “….cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”. Dicho esto, debe entender este sentenciador que no procede la confesión ficta en contra de los entes públicos, y que debe entenderse asimismo como contradicha en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la actora.
Una vez hechas las anteriores consideraciones, debemos decir que se trata una trabajadora que prestaba sus servicios como ayudante de cocina de la Institución Desarrollo Integral de la Familia de Mariño (DIFAM), en el horario comprendido entre las 6:30 am y las 4:00 pm, devengando una salario de 6.666,66 Bs. Diarios.
Observa este Juzgador, que existe otro hecho característico en el presente caso, y se trata del Procedimiento Administrativo previo que existió a través de la Inspectoría del Trabajo, en el cual se determino el reenganche y pago de Salarios caídos de la trabajadora accionante y en el cual la Institución participó activamente.
En ese orden de ideas, este Juzgador debe ser claro al manifestar que la Institución ha sido poco diligente al no acudir al llamado a juicio y esbozar las defensas a que hubiera lugar en el caso bajo estudio.
En virtud de ello, considera quien decide que las pretensiones solicitadas por la hoy accionante no son contrarias a derecho y por esta razón deben ser acordadas y así se decide.
Igualmente se observa, que el salario percibido por la trabajadora era inferior al salario mínimo decretada por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual el mismo deberá ser ajustado a los efectos del cálculo y pagar las diferencias salariales desde el mes de noviembre de 2005 hasta abril del 2006.
Asimismo, debido a que la trabajadora fue despedida de manera injustificada en medio de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, deberán pagar los salarios caídos del 01/06/2006 hasta el 06/12/2006.
En cuanto al Salario retenido en el mes de Mayo de 2006, el Tribunal acuerda su pago con el ajuste salarial correspondiente al Salario mínimo.
En cuanto a la Vacaciones y el Bono Vacacional del año 2005-2006, el Tribunal acuerda su pago, con el ajuste salarial antes mencionado.
Por lo que respecta a la Utilidades Fraccionadas del año 2006, el Tribunal Acuerda su pago.
De la misma forma, deberán ser calculados los intereses sobre prestación de antigüedad conforme lo establece la norma consagrada en el artículo 108 literal “c”.
Siendo los créditos laborales de exigibilidad inmediata conforme a lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas en concepto de prestaciones Sociales y salarios caídos y así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido, en virtud de ello acuerda la indexación judicial en fase de ejecución, para el caso de que la Institución no cumpla de manera voluntaria con el fallo dictado.
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