REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Abril de 2008
197° y 149°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001146

PARTE ACTORA: CRUZIOMAR ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.726.469, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS NIEVES Y NESTOR BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 120.086 Y 84.400 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SERVICIO COMPLEMENTARIO PARA LA SALUD “SERCOM”.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YLSE CARDENAS MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.959 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Siendo presentada la presente demanda por ante la U.R.D.D para su distribución el día 19-09-2007, luego el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, ordeno la corrección del libelo de demanda, la cual fue subsanada y posteriormente admitida en fecha 22 de Octubre de 2007. El día 02 de Noviembre de 2007, comparece el ciudadano alguacil Héctor Perdomo y consigna el Cartel de notificación de la empresa demandada, lo cual fue certificada por la secretaria del Tribunal, dichas actuaciones rielan en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente. Celebrándose la Audiencia Preliminar en el Juzgado Segundo de S. M. y E. del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día 21 de Noviembre de 2007, se compareciendo ambas partes con sus apoderados judiciales y dejándose constancia que las mismas de mutuo acuerdo consideraron necesario prolongar la referida audiencia. Luego de varias prolongaciones, y al no lograrse ni la mediación, ni la conciliación, se da por concluida la audiencia preliminar, razón por la cual la presente causa es remitida al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la causa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana CRUZIOMAR LOURDES ARISMENDI, plenamente identificada en autos, se extrae que prestó sus servicios para la empresa Complementario para la salud “SERCOM”, y que trabajo como Fisioterapeuta, desde el día 04 de Marzo de 2002, hasta el día 04 de Septiembre de 2002, por un lapso de seis (06) meses y aun cuando el contrato había vencido continuo prestando sus servicios de forma ininterrumpida, renovándole el contrato automáticamente, ya que no se realizo un nuevo contrato, ni tampoco fue una extensión del ya firmado, con un salario mensual de Bs. 1.200.000,00. La trabajadora accionante y la accionada suscribieron un contrato denominado Convenio de Cuentas en participación del cual se evidencia que se trataba de una simulación de contrato de trabajo. Posteriormente en marzo de 2003, al tener la demandante un año laborando, la demandada decide que dado el buen desempeño continué con su actividad laboral como contratada, por seis (06) meses más, por lo que se deduce que SERCOM siempre tuvo la intención de contratar de manera indeterminada a la accionante. La empresa demandada en diciembre de 2003, decide darle vacaciones a la trabajadora demandante, por un lapso de un mes sin efectuar los pagos que por ley le correspondían, sin embargo la trabajadora siguió trabajando todo el año 2004, ya que por lo menos mensualmente le pagaban, en octubre de ese mismo año, la demandada decidió otorgarle a los trabajadores entre esos a la demandante un bono navideño del 10% adicional de las terapias del mes de noviembre, por lo que indica la actora en su libelo de demanda que ese acuerdo unilateral va en contra del articulo 174 de la L.O.T . Luego en el mes de octubre de 2006, los trabajadores y empleados de la demandada exigieron el pago del bono de alimentación así como el pago de sus prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional, sin lograr ningún beneficio de los establecidos en la ley. Posteriormente en el mes de enero de 2007, la accionante se reintegra a sus labores luego del disfrute de sus vacaciones, no siéndole permitido el acceso a la empresa accionada, ni dándosele ninguna explicación al respecto, es por ello que la trabajadora fundamenta la presente demanda en el artículo 92 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 108, 112,113, 116, 125, 145,174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que demanda formalmente el Cobro de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, por la cantidad de Bolívares TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y SEIS CON QUINCE CENTIMOS (Bs.33.161.096,15). De igual modo solicita la corrección monetaria y la condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada consigno su escrito de contestación en su oportunidad legal, constante de Tres (03) folios útiles sin anexos, en los siguientes términos: De los hechos que admite alega que es cierto que entre la parte actora y la demandada hubo una relación contractual entre las fechas 04 de marzo de 2002, hasta la fecha 13 de diciembre de 2006. Ahora bien de los hechos que niega indica: -No es cierto que la relación contractual existente entre la actora y la demandada haya sido de naturaleza laboral, sino de naturaleza civil, razón por la cual la trabajadora el día 13 de diciembre de 2006, presenta una comunicación señalando su voluntad de no querer continuar con la prestación del servicio. -No es cierto que la demandada adeude las cantidades indicadas en los folio 62 y vuelto, 63 y 64 del presente expediente.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En fecha 12 de Febrero del 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna un Copia Simple del Convenio de Cuentas en Participación, constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron su Escrito de Pruebas constante de Dos (02) folios y varios anexos, y lo hicieron en los siguientes términos:
1. Promueve las Documentales: Marcados con los Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, Contratos de prestación de servicios en régimen civil. Marcados con los Nº 8, 9 y 10. Y marcados con los Nº 11 y 12.
2. Prueba de Informes: de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie a la Institución Financiera Banco Occidental de Descuento, para que informe sobre cheques cancelados a la parte actora en el presente juicio.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora; 1.- Promovió Copia Simple de Convenio en Cuenta de Participación, que riela en el folio celebrado entre las partes, esta prueba no fue impugnada por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de Juicio, razón por la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio. Así se decide. En lo referente a las Documentales consignadas por la parte demandada, las mismas no fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad legal, razón por lo cual este sentenciador les da pleno valor probatorio. En lo que respecta a la prueba de Informe solicitada por la demandada en su escrito de pruebas, donde se solicito oficiar al Banco Occidental de descuento para que informara de cheques emitidos a favor de la ciudadana demandante, la parte accionada reconoció que esos pagos los había hecho ella y por lo tanto no es un hecho controvertido, concediéndole valor probatorio.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Una vez oída la exposición de las partes en juicio, este juzgador considera pertinente precisar los límites de la controversia y decidir con base a las reglas de la Sana Critica y con atención a lo alegado y probado por las partes y conforme a la forma de dar contestación a la demanda la accionada.
Por una parte, la accionante señala que prestaba sus servicios profesionales para la Asociación Civil SERCOM, como Fisioterapeuta, en el horario comprendido entre la 1pm y las 6pm, devengando un salario del 30% del total de lo recaudado por concepto de consultas.
Por su parte, la accionada alega que la ciudadana accionante no es trabajadora de SERCOM, debido a que el contrato que esta firmo con ellos es de naturaleza Civil y no laboral.
Siendo así las cosas, considera este Juzgador que la litis se plantea alrededor de determinar que tipo de relación existía entre la hoy CRUZIOMAR ARISMENDI y la Asociación Civil SERCOM.
Podemos observar que en el transcurso de la audiencia de juicio, el representante de la parte accionada, señalo que los pagos de 30% de lo ingresado por concepto de consulta de Fisioterapia eran pagados por ello, por lo que este hecho no es controvertido. Asimismo, reconoció que el sitio donde se prestaba el servicio era de la demandada, que las herramientas utilizadas por la accionante eran de la demandada. Reconoció igualmente la duración de los contratos. De igual forma, se le interrogó sobre la denominación que tenían los contratos de Cuentas en Participación y señalo que se trataba de contratos de naturaleza Civil y no mercantil. También aduce la accionada que ambas partes participaron en la elaboración del supuesto contrato; cuestión que fue negada por la demandante y señalando que se trata de contratos de adhesión.
Ahora bien, del contenido de los contratos se extrae lo siguiente:
Aun cuando supuestamente se le dio la denominación de cuentas en participación, dentro de su contenido se puede leer en la cláusula Décimo Segunda hace referencia a las Obligaciones estipuladas en el presente contrato de servicio; así como la indicación de que la contratación es a titulo personal con respecto al Fisioterapeuta y no podrá cederlo o traspasarlo, sin el consentimiento de la Asociación.
Asimismo, la Cláusula Novena del referido contrato señala que la Fisioterapeuta no podrá abandonar el área de rehabilitación consulta, salvo causas debidamente justificada, a cuyo efecto deberá informar al “Dpto. de Recursos Humanos de la Asociación”.
Otra cosa que observa el Tribunal, que las terapias eran cobradas previamente asignadas por el Departamento de Rehabilitación, así como cumplir todas las decisión de las Junta Directiva de la Asociación; observar los Reglamentos y Seguridad de la Asociación, tal como es, por ejemplo, la obligación de llevar el porta nombre en un lugar visible de su bata.
De igual forma, observa que en el contrato se señala que la Fisioterapeuta recibe como contraprestación por sus servicios profesionales en virtud de la actividad que realiza en su propio nombre y bajo su dependencia, con sus propios elementos de trabajo. Siendo que en el transcurso de la audiencia la accionada señalo que era ella la que suministraba las herramientas y sitio para la prestación del servicio.
También observa este sentenciador, que la accionante renunció voluntariamente a la relación que mantenía con la accionada en fecha 13/12/2006 y recibió respuesta de la accionada en esa misma fecha.
Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional deben tener por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De allí que, la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial de los jueces en el ámbito laboral.
En el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, del texto del contrato se extrae que la prestación del servicio debía ser personal por parte de la ciudadana accionante; hecho éste que fue admitido por la accionada en la audiencia de juicio, admitiendo la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, generaba la presunción de laboralidad de la relación, correspondiéndole, por tanto, desvirtuar la misma.
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio del año 2000, lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)”. (Subrayado actual de la Sala).

Establecido lo anterior, corresponde a esta Tribunal de merito determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes es de naturaleza mercantil, civil o laboral.
Así pues, al conferírsele pleno valor probatorio al documento constituido por el contrato, se encuentra este Tribunal en la disyuntiva de convalidar, el que ante la existencia de un contrato por servicios profesionales quede desvirtuada la presunción de laboralidad.
Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Para ello, la Sala en la sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.


Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal, como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil.
En este sentido y adminiculando al caso concreto la doctrina y jurisprudencia explanadas precedentemente, surge la necesidad de indagar si la naturaleza laboral que alega la actora investía a la relación jurídica analizada, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena y para ello, debe acudirse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.
Ahora, bien, observa este Tribunal que no se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que le generen convicción, respecto a la verdadera naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis y en virtud de ello, considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial plantado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se estableció:

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

Por las razones antes explanadas considera quien decide, que existe una duda razonable sobre las circunstancias que estaban plasmadas sobre el contrato de servicios suscrito entre las partes y que una vez analizado en su contexto este juzgador considera que es de naturaleza eminentemente laboral. De igual forma, sostiene que esa duda lo lleva a pensar que los elementos de la relación de trabajo se encuentran inmersos en el referido contrato y de él se puede extraer y así se decide.
En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Tribunal con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al ubicarse la prestación personal de servicio realizada por la parte actora en una de las llamadas zonas grises, la relación jurídica que vinculó a las partes debe considerarse de naturaleza laboral. Así se decide.
Asimismo, debido a lo precedentemente expuesto, y en virtud de que la trabajadora renunció voluntariamente lo que se desprende de la comunicación enviada al patrono y aceptada por las partes, no existe despido y en consecuencia no ha lugar a indemnización por preaviso e indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, debido a que la accionada no desvirtuó el salario señalado por la parte accionante, se establece como salario básico para los cálculos el de 40.000,00 Bs. Diarios. En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, las mismas serán calculadas conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, lo señalado en el artículo 219, 223 y 174 parágrafo primero en su límite mínimo.
En cuanto a los intereses sobre la Prestación de antigüedad, los mismos deberán ser calculados con base a los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 108 literal c).
De igual forma se acuerda la indexación sobre los montos calculados de las Prestaciones Sociales.
Siendo la Prestaciones Sociales un crédito de exigencia inmediata al momento de la terminación de la relación de trabajo, el patrono deberá pagar aquellos que se generen desde el momento de término de la relación laboral hasta su cumplimiento definitivo.