REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA


Maracay, 09 de Abril de 2008.
197° y 149°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000642

PARTE ACTORA: PABLO JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.376.110, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUTH CHACON, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.874.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE INTEGRACION SOCIAL DE ARAGUA (INISA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
La presente demanda fue admitida en fecha 05 de Junio de 2007, por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. En fecha 09 de julio de 2007 comparece el ciudadano alguacil Héctor Perdomo consigna Cartel de notificación de la parte demandada INISA, lo cual fue posteriormente certificado por el secretario del Tribunal, las referidas actuaciones rielan en los folios 24 y 25 del presente expediente. Y por ser la parte demandada un ente del Estado se ordeno notificar a la Procuraduría General del Estado Aragua, lo cual riela en el folio 26 y 27 de este expediente. Posteriormente en el Juzgado Cuarto de S. M. y E. del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 06 de Febrero de 2008, se celebra la Audiencia Preliminar, compareciendo los apoderados judiciales de la parte actora y no compareciendo la demandada, ni por si, ni por medio de su apoderado Judicial, se da por concluida la misma, y es remitida la presente causa al Juzgado Tercero de Juicio, para que siga conociéndola.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la parte actora plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para la empresa desde el día 01 de Abril de 2005 hasta el 15 de Septiembre del 2005, con el cargo de Chofer, devengando un salario mensual de Bolívares CUATROCIENTOS MIL (Bs.400.000,00), lo que significa un salario diario de Bolívares TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.13.333,33). De igual modo alega el trabajador actor que fue despedido injustificadamente, teniendo para ese momento un tiempo de servicio de cinco (05) meses y catorce (14) días. Posteriormente acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Sala de Fueros e Inmovilidad, en fecha 19 de Septiembre de 2005, donde se le dio inicio al respectivo procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, que termino con una Providencia Administrativa que declaro Con Lugar la referida solicitud de reenganche, siendo desconocida y negándose a cumplirla por parte del ente demandado, lo que origino que se solicitara la apertura del procedimiento de multa, el cual fue notificado el día 24 de Agosto de 2006, y visto que el Instituto accionado no ejerció dentro del lapso legal los recursos correspondientes, la decisión quedo definitivamente firme. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que se demanda el Cobro de las Prestaciones Sociales y Otros beneficios, así mismo se demanda la cantidad de Bolívares DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.10.199.337,89). Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios, se aplique la corrección monetaria y sean condenadas en costas y costos en el presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 06 de Febrero de 2008, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de S. M y E, la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual no consigno escrito de pruebas, ni dio contestación a la presente demanda en su oportunidad legal.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna el Escrito de Promoción de Pruebas constante de Dos (02) folios y varios anexos y lo hace en los siguientes términos: 1).Documentales: marcado con la letra “A”, Copia Certificada del expediente Nro.043-2006-06-00371, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 19 de Septiembre de 2005. 2).Testimoniales: de los siguientes ciudadanos: BELKIS CHACON DE ARISMENDI, ELIANA CAROLINA ANDUZE, Y ADRIANA YANETH ORCIAL, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
La parte accionada no promovió pruebas al proceso.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 72 de la LOPTRA y 506 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1354 del Código Civil, este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora; Promovió en su oportunidad la documental constituida por la copia certificada de las actuaciones administrativas relativas al procedimiento de Calificación de Despido del Trabajador, al ser este un documento público administrativo y no haber sido impugnado conforme a derecho merece y conserva todo su valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales producidas ninguna de las mismas fueron evacuadas.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR
En virtud de que la accionada no se presentó a la audiencia de juicio, ni por sí ni mediante apoderado judicial, este Tribunal pasa a decidir con fundamento a lo establecido en el artículo 12 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cita la mencionada norma jurídica del artículo 151 de la LOPTRA, lo siguiente:
“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.”

De igual forma, el artículo 12 ejusdem, señala lo siguiente:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Se evidencia en este caso, que se trata de una Institución del Estado, específicamente de la Gobernación del Estado Aragua, el cual goza de los privilegios de la República. Asimismo se observa que se notifico a la Procuraduría del Estado, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por otro lado, en una oportunidad compareció la representante legal de la institución actuando en su propio nombre y sin representación jurídica alguna, violando en este caso, lo establecido en la Ley de Abogados debido a que no podía representarse ella misma, debido a su condición de funcionario público, lo que en todo caso no le permitía el ejercicio libre de la profesión de abogado, si era el caso que ésta fuera profesional del derecho.
Otro hecho verificable y relevante a este Juicio, es que la parte accionada no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad.
Por otro lado, señala la norma establecida en el artículo 135 de la LOPTRA en consonancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil, que se le tendrá por confeso al demandado(a) cuando esta(e) no diera contestación a la demanda, ni probare nada que le favorezca ni fuera a contrario a derecho su petición.
En otro orden de ideas, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, lo siguiente: “….cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.
Dicho esto, debe entender este sentenciador que no procede la confesión ficta en contra de los entes públicos, y que debe entenderse asimismo como contradicha en todas y cada una de sus partes las pretensiones del actor.

De igual forma, analizada la petición del accionante podemos observar que se trata de un trabajador que se desempeñaba como chofer de la Institución accionada, hecho este que se ve corroborado por el procedimiento administrativo de Calificación de despido intentado por el Trabajador, el cual desencadeno en una providencia Administrativa de Reenganche y pago de Salario Caídos, la cual no fue cumplida y no se desprende de los autos que haya sido impugnada por ningún medio o anulada por vía administrativa conservando todo su valor probatorio. De los autos también se desprende, que el trabajador fue despedido sin justa causa, hecho este que no fue desvirtuado por ninguna forma de derecho. Igualmente, quedo demostrado que devengaba un salario mensual de 405.000,00 Bs. Equivalente a 13.500,00 Bs. Diarios, desde el 01/04/2005 hasta el día 15/12/2005, fecha en la cual afirma se verifico el despido.
Por otro lado, como consecuencia del despido y su no reenganche, se produjeron unos salarios caídos desde el 20/09/2005 hasta 24/08/2006, esta ultima cuando el patrono es notificado del reenganche e insistencia en el despido, en virtud de lo cual deberán ser pagados por el patrono.
Por todo lo antes expresado, considera este Juzgador, que la demandada despidió injustificadamente al Trabajador y como consecuencia de ello deberá pagar las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que puedan corresponderle con motivo de su relación laboral con la Institución. Asimismo deberá pagar los salarios caídos que se le adeudan al Trabajador en las fechas antes indicadas y así se decide.
Siendo los créditos laborales de exigibilidad inmediata conforme a lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas en concepto de prestaciones Sociales y salarios caídos y así se decide.