REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS



PRINCIPAL: NP11-L-2008-000046

ASUNTO: NP11-R-2008-000072

PARTE ACTORA: El ciudadano DANIEL GOMEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad n° V9234997 y de este domicilio, quien tiene apoderado en el juicio al abogado JUAN ERNESTO LEZAMA, inscrito el INPREABOGADO bajo el n° 30114 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: La empresa TECNOSOLDADURA SIMA C.A., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, quien no tiene apoderado en el juicio.
MOTIVO: La apelación ejercida, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2007, que declaró desistido el procedimiento en la prolongación de la audiencia preliminar, decisión esta que fuere dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, y la cual corre inserta al folio 15 del expediente.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de apelación, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 08 de abril de 2008, oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y por auto del 09 de abril de 2008, este Tribunal recibe el expediente y fija la audiencia para el 15 de Abril de 2008, a las 10:00 de la mañana, conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrada como fue la audiencia compareció el apoderado actor abogado JUAN ERNESTO LEZAMA; una vez oídos los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2008, por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la audiencia de parte, el apoderado del demandante abogado JUAN ERNESTO LEZAMA argumentó que su incomparecencia a la audiencia preliminar, se debió a que el mismo día de audiencia, es decir, el 28 de marzo de 2008, tenía que asistir a dos prolongaciones de audiencias preliminares que se celebraron en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a las 09:30 minutos de la mañana y las 09:45 minutos de la mañana; y manifestó que acompañó copias de certificadas de las actas correspondientes a dichas prolongaciones de audiencias preliminares.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juez del Tribunal a quo, en fecha 28 de marzo de 2007, ante la incomparecencia de la parte actora declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad del acto, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo, no se plasman mecanismos procesales, para que la partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de resolver sus diferencias a través de los medios alternos de resolución de conflictos, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declarase el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece, la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito o fuerza mayor.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los eximentes de incomparecencia a la audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente:


“En la ese orden, la Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante la categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que consolidad o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa no imputable, generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consiente del obligado (dolo o intencionalidad) (…).
(…) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable a los supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, sino, aquellas eventualidades del quehacer uno que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas complejas, y regulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con obligación adquirida.
Naturalmente tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de Febrero de 2007. www.tsj.gov.ve).”


Como podemos observar la doctrina más calificada y la jurisprudencia han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se pueden prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.
Ahora bien, ante los argumentos esgrimidos por la parte demandante recurrente y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, que la incomparecencia se debió a que el apoderado actor, tenía otras audiencias preliminares fijadas para el mismo día 28 de marzo de 2008. Ahora bien, si ciertamente tenía que asistir a esas audiencias que fueron fijadas con anterioridad, ha debido tomar las previsiones del caso para comparecer a las misma y poner la diligencia de un buen padre de familia, para que no se aplicara, en el caso de autos, las consecuencias del artículo 130 de la Ley Orgánica; de lo anterior queda evidenciado, que los alegatos de la parte actora recurrente no encuadran dentro del caso fortuito y fuerza mayor a que se refiere el artículo 130 ejusdem y la flexibilización que sobre la citada norma ha hecho por la Sala de Casación Social de acuerdo a la jurisprudencia citada. De acuerdo a lo ya citado, este Tribunal considera inútil analizar las pruebas aportadas a esta causa. Así se declara.
Conforme a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y confirmada la sentencia recurrida.
CAPITULO III
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1°) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia se confirma la decisión de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Se advierte a las partes, que la oportunidad para interponer el recurso pertinente, comienza a transcurrir a partir del vencimiento del lapso para la publicación de la sentencia.
Remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en Sala de este Despacho, en Maturín a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Segundo Superior,

Abg. Nohel Alzolay
La Secretaria,

Abg. Eira Urbaneja Márquez
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Eira Urbaneja Márquez