REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-R-2008-00074
ASUNTO PRINCIPAL: NN12-L-2002-000025
PARTE ACTORA (RECURRENTE): Ciudadana MARGARITA DIAZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número 5.872.422 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO GIL y REINALDO ANTONIO GIL CANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 4.552 y 63.295 y de este domicilio, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS HATICOS MONAGAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 19, del Libro A-2, en fecha 30 de julio de 2006.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ELOISA RINCON GARCIA, LEONARDO DÓNOFRIO MANZANO, JAIME TORTOLEDO MENESES y CELSO MENESES VIVENES, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.925, 14.009, 61.489 y 88.165, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declara extinguido el proceso instaurado por la ciudadana Margarita Díaz de Salas contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Haticos Monagas, S.A.
Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Reinaldo Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la citada sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Es de observar, que en fecha 09 de abril de 2008, el Tribunal de la causa, oye apelación ejercida en ambos efectos, remitiéndola a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Tribunales de Alzada, siendo recibida la presente causa, en fecha 11 de abril de 2008, por este Juzgado, y en esa misma oportunidad se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día el día de hoy a la una de la tarde (01:00p.m.), compareciendo la parte recurrente debidamente representada.
Este Tribunal Superior, pasa a decidir la apelación interpuesta bajo las consideraciones que de seguida se indican:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la parte demandante, de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante en la materia y a tenor de lo previsto en el artículo 151 de nuestra Ley adjetiva laboral, tiene el debe demostrar en la audiencia de parte, aquellas circunstancias que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron asistir oportunamente a la celebración de la audiencia de juicio.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegaciones hechas por la recurrente demandante
Esgrime el abogado Reinaldo Gil, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, que el motivo que justificó la incomparecencia de su representada a la celebración de la audiencia de juicio, se debe a que en la fecha de la celebración del referido acto, el otro co-apoderado judicial de su representada, se traslado a la ciudad de Caracas vía aérea, a las seis de la mañana (6:00a.m.), quedando encargado para la representación, de la parte demandante, que no obstante ello, se traslada aproximadamente a las siete y treinta de la mañana (7:30a.m.), de esa misma fecha, por la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, de esta ciudad, cuando se percato de una colisión de dos vehículos que obstaculizaron el libre transito por lapso de más de tres (03) horas, que prueba de tales hechos lo constituyen las documentales consignadas en autos aunado al respectivo informe emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, cuyas resultas para la presente fecha deben cursar en el expediente.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se observa, que la Juzgadora del a quo, ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio, aplicó las disposiciones establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la audiencia de juicio, constituye la fase central del juicio laboral en la cual ambas partes deben realizar oralmente el debate procesal, mediante su representación para la mejor defensa de sus derechos e intereses, aunado al hecho de que es la oportunidad procesal que tienen las partes para la evacuación del material probatorio, promovido, respectivamente, ahora bien, al no asistir la parte actora ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, a la celebración de dicho acto, debe el Juez de Juicio, declarar el desistimiento de la acción.
Por otra parte, nuestra Ley adjetiva establece, la posibilidad de que la parte demandante incompareciente, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia a través del recurso ordinario de apelación, comprobando ante el Tribunal de Alzada, que un caso fortuito o fuerza mayor le impidió asistir a la celebración de la audiencia de juicio.
Aunado a lo anterior, considera este Juzgador, necesario acogerse al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Social, mediante fallo publicado en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el número 270, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: Nepomuceno Patiño Herrera contra Linea Aero-Taxi Wayumi, C.A.), el cual hace referencia a la oportunidad que tienen las partes incomparecientes en Primera Instancia, para consignar ante el Tribunal Superior, las probanzas que justifiquen los motivos de su incomparecencia a la celebración de las audiencias preliminares y de juicio, respectivamente, es decir junto con el escrito o diligencia que fundamenta el recurso de apelación, para posteriormente ser ratificadas en la Audiencia de Alzada y así dicho Juzgado pueda ordenar la evacuación de las diligencias a que hubiere lugar.
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se plantea una situación, en la cual, la representación de la parte actora, hoy recurrente no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, ello a pesar de haber constituido, como apoderados judiciales a dos profesionales del derecho, sin embargo, considera quien decide, que en cuanto al motivo que justifica la inasistencia del abogado Reinaldo Gil, a la celebración del acto llevado a cabo ante el Juzgado a quo, conforme el oficio número 00270, de fecha 17 de abril de 2008, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, correspondiente a la unidad Nro. 22, del Estado Monagas y sus respectivos anexos, los cuales a su vez, merecen pleno valor probatorio, por emanar de un funcionario público, quien tiene atribuido por Ley, la competencia para suscribir la referida documental, se desprende, que en las primeras horas de la mañana del día 31 de marzo de 2008 (fecha de la celebración de la audiencia de juicio), se produjo una colisión simple de dos vehículos en las inmediaciones de la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad, que afecto el libre transito por un periodo aproximadamente de tres (03) horas, lo cual a criterio de este Juzgador, demuestra los motivos de fuerza mayor que le impidieron al prenombrado abogado asistir oportunamente a la celebración de la audiencia de juicio.
Por otra parte, en cuanto a los motivos que justifican la incomparecencia del otro co-apoderado judicial de la parte demandante, a la celebración del acto llevado a cabo por ante el Juzgado a quo y contra el cual fue interpuesto el recurso de apelación ordinario, este Tribunal, debe señalar, que de las documentales, que rielan del folio 10 al 12, ambos inclusive, se desprenden dos pases de abordar o boarding pass , emanados de la aerolínea Acerca, C.A., y unas indicaciones correspondientes a un itinerario de vuelos, no suscrita ni firmada por empresa o persona alguna, no obstante ello si bien es cierto dichas documentales debieron ser ratificadas, este Juzgador por máximas de experiencias y de acuerdo a lo expuesto por el co-apoderado recurrente, considera que existen elementos de convicción suficientes, que demuestran los motivos de las incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la parte demandada. Así se decide.
Conforme las motivaciones anteriormente expresadas, considera quien decide, que el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, debe prosperar, revocándose la decisión proferida en Primera Instancia y reponiéndose la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en consecuencia
SEGUNDO: se revoca la sentencia recurrida y publicada en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana
TERCERO: se repone la causa al estado de que el Tribunal a quo fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,
Abg. Nohel Alzolay La Secretaria, Abg. Eira Urbaneja
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Eira Urbaneja,
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