REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2007-000229

PARTE ACTORA (RECURRENTE): Ciudadano NICOLAS LEONETT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.890.052 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ERRICO DESIDERIO SCALA, ADRIANA TRUJILLO, ALEJANDRO CASTRO y SIGUAIMARA MENESES y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.284, 96.890, 47.058 y 83.709, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil I.P.C. CONSULTORES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra sentencia definitiva publicada en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante los cuales se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano NICOLAS LEONETT, contra la sociedad mercantil I.P.C. CONSULTORES, C.A., condenando a la referida empresa al pago de la cantidad de Dos Millones Sesenta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 2.064.138,18), cuyo equivalente es Dos Mil Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 2.064,13).
Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada ADRIANA TRUJILLO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa
Es de observar, que en fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa, oye apelación ejercida en ambos efectos, remitiéndola al Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien recibe el presente expediente, mediante auto de fecha 19 de noviembre y el día 26 de noviembre de 2007, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de diciembre de 2007, se avoca al conocimiento de la presente causa, quien suscribe la presente decisión, como Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme designación emanada de Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número CJ-07-2592, de fecha 12 de noviembre de 2007 y posteriormente a ello, previa notificación de las partes, se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día miércoles dieciséis (16) de abril de 2008, compareciendo la parte recurrente, debidamente representada.

Este Tribunal Superior, pasa a decidir la apelación interpuesta bajo las consideraciones que de seguida se indican:


CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la parte demandante, manifiesta su inconformidad, con respecto a la sentencia recurrida, por no haber condenado lo peticionado en el libelo de demanda, referente la cancelación de la mora por el retardo de la empresa demandada, en el pago de las prestaciones sociales del actor.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegaciones hechas por la recurrente demandante
Esgrime el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, que la Juzgadora del a quo, al haber establecido la procedencia del pago de las prestaciones sociales de su representado, debió condenar lo correspondiente a la mora, producto del retardo de la empresa, en cuanto a la cancelación de las prestaciones sociales del demandante y no lo hizo.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa, que en fecha 30 de octubre de 2007, la Juzgadora del a quo, dejó constancia mediante acta, de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, publicando en fecha 07 de noviembre de 2007, decisión mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el hoy recurrente contra la sociedad mercantil I.P.C. CONSULTORES, C.A.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que en aquellos casos en los cuales la parte demandada, no acuda a la celebración de la audiencia preliminar en su fase de apertura, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, conforme la doctrina jurisprudencial imperante en la materia y a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe declarar la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo, siempre y cuando su pretensión no sea contraria a derecho.

Ahora bien, siendo las prestaciones sociales un derecho de carácter social, que nace producto de la labor desempeñada por los trabajadores y quienes a su vez, han finalizado la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber concluido la relación de trabajo, el trabajador cesante, como acreedor, tiene el derecho a que el patrono le cancele de manera inmediata sus prestaciones sociales, derivadas de su antigüedad, ello por cuanto, dicho pago constituye un crédito de exigibilidad inmediata, que al no cancelarse oportunamente genera intereses.
Por otra parte, debe señalar este Juzgador, que al existir una presunción a favor del demandante hoy recurrente, producto de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y al haber tenido lugar la prestación del servicio, del ciudadano NICOLAS LEONETT, hasta el día 25 de junio de 2007, bajo el cargo de vigilante, sin que la empresa demandada hiciere efectivo, el pago correspondiente a las prestaciones sociales del referido ciudadano, quien reclama en su escrito libelar, el pago por mora en el retardo de la cancelación de sus prestaciones sociales, al respecto, la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera Conexos y Similares de Venezuela, establece lo siguiente:

“El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.
En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación…”.


Conforme las motivaciones anteriormente expresadas y vista la naturaleza de la labor desempeñada por el ciudadano NICOLÁS LEONETT, a quien le es aplicable los beneficios que se derivan del referido contrato normativo, a tenor de lo previsto en su Cláusula 46, el reclamo efectuado por la parte actora, en su escrito libelar, por mora en el retardo del pago de sus prestaciones sociales, es procedente desde el día 25 de junio de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2007, en base a 82 días que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 28.725, 32 resulta la cantidad de Bs. 2.355.476,24 cuyo equivalente es Bs. F. 2.355,48, por ende, el recurso de apelación propuesto en la presente causa, debe prosperar, modificándose la sentencia recurrida solo en cuanto al pago por mora por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en consecuencia
SEGUNDO: se modifica la decisión proferida en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano NICOLAS LEONETT contra la Sociedad Mercantil I.P.C. CONSULTORES, C.A.
TERCERO: se condena a la parte demandada al pago por mora en el retardo de las prestaciones sociales del trabajador, por un monto de Bs. 2.355.476,24 cuyo equivalente es Bs. F. 2.355,48, más las conceptos y cantidades expresadas en el fallo recurrido.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,
Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Ana Katiusca Hernandez
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández