REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veinticuatro (24) de abril de 2008
197º y 148º


ASUNTO: NP11-R-2008-000079



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ciudadano CARLOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V-3.344.628 y de este domicilio, quien no tiene apoderado constituido en el juicio.

PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles SECO FOREX, SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y PDVSA PETROLEO y GAS S.A., quienes no tienen apoderados constituidos en el juicio.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.
En fecha 08 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, incoada por el ciudadano CARLOS BLANCO contra SECO FOREX, SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y PDVSA PETROLEO y GAS S.A., , por considerar que la parte actora no corrigió la reforma de la demanda, en los términos ordenados, dentro del lapso legal.

Dentro de la oportunidad legal la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia y mediante auto de fecha 16 de abril de 2008 el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión al Tribunal de Segunda Instancia.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2008, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en esa misma oportunidad se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en el día 21 de abril de 2008, compareciendo a dicho acto la parte recurrente asistida del abogado GUSTAVO AGUIAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 104.323.

Alega la parte actora asistida de abogado que el Tribunal a quo, manifestó que admitida como fue la demanda, las misma fue reformada y hecha la corrección ordenada por el Tribunal, este la declaró inadmisible porque hubo una acumulación de pretensiones incompatibles; asimismo dijo que la jurisprudencia se ha inclinado en el sentido que las empresas solidariamente responsables no están obligadas al reenganche del trabajador y que en ningún momento han requerido el reenganche del trabajador. Además considera que la sentencia recurrida no fue satisfactoria al indicar que hubo una acumulación pretensiones, que reclama daños y perjuicio y se pregunta si el reenganche es un derecho del trabajador.


A los fines de decidir esta Alzada considera:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del auto de fecha 13 de marzo de 2008, el cual cursa al folio sesenta y nueve (69) del expediente se observa, que el Tribunal a quo, consideró necesario ordenar a la parte demandante la corrección del escrito de demanda, por cuanto a su juicio, el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de abril de 2008, el actor asistido de abogado, consigna el respectivo escrito de subsanación, mediante el cual pretende dar por corregido lo ordenado en el despacho saneador dictado por el referido Juzgado.

Ahora bien, tomando en cuenta los puntos que son objeto de corrección, debe señalar esta Juzgador, que en cuanto a los particulares primero y segundo, la parte actora en su escrito de corrección, manifestó “(…) que la solicitud de indemnización por daños y perjuicios que hago en esta reforma es por el derecho que me asiste al reenganche, tal como lo referimos en la reforma, ahora bien, es destacar que desde que se dictó la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas las empresas demandadas vienen conociendo de esta situación, pero su actitud hasta el momento ha sido extremadamente negligente (…)” “(…)En consecuencia la solidaridad en la obligación, la negligencia manifiesta y la contravención asumida por las demandadas, tanto a la providencia administrativa como a las sentencias emanadas de las instancias judiciales, en este caso, hacen evidente que deben las demandadas indemnizar indemnizar los daños y perjuicios causados.”

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), dice: “Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple con los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador por las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el tramite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón de la Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (Art. 124). Por lo demás ésta facultad –el examen oficioso del libelo- no es nada ajeno a nuestro derecho procesal, pues está consagrada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que solución ha sido satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional, que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población”.

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, el despacho saneador, es una institución de extrema importancia, en tanto que constituye una función contralora, que debe aplicarse cuando el caso lo amerite, es decir, es una obligación del juez competente, revisar el contenido de toda demanda y ante el no cumplimiento de los requisitos legales, exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenar a la parte demandante, que subsane lo que considere deba subsanarse, ello con la finalidad de obtener un claro debate procesal y obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Por otra parte, nuestra Ley adjetiva laboral, contempla la posibilidad de que cuando no fuere posible la resolución del conflicto, a través de la conciliación, el Juez de Sustanciación y Mediación, puede en un segundo momento, corregir los vicios formales que surgen en el desenvolvimiento pleno del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 ejusdem, esto es con el fin de depurar aquellas circunstancias que se presentan en el debate procesal y que pudiera limitar al sentenciador, decidir lo que en derecho y justicia corresponda al demandante.

En el presente caso, a juicio de este Juzgador el escrito de reforma de la demanda se presta a confusión en el sentido que el mismo tiene un capitulo referido a “EL REENGANCHE”, en cual se dice: “El reenganche es un derecho que el patrono tiene que reconocerle al trabajador una vez que demandado este por las instancias administrativas y/o judiciales así sea declarado”. Asume esta Alzada que esa confusión fue que llevó a la Jueza de la sentencia recurrida a declarar inadmisible la demanda.

Conforme a lo anterior, considera este Tribunal Superior, que el escrito de subsanación, llena los extremos de ley y nada impide para que se le garantice el derecho a la defensa a las partes. Asimismo a juicio de quien decide, los conceptos reclamados por el actor no se excluyen por que todos son demandados al terminar la relación laboral, diferente hubiera sido que el actor en su demanda hubiere reclamado el reenganche y el pago de las prestaciones sociales, en cuyo caso ambas pretensiones si son excluyentes. De manera que, en resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comporta no sólo la garantía de los particulares de acceder a los órganos de administración de justicia, sino la posibilidad de hacer valer sus alegatos y defensas durante el proceso, siendo éste considerado un instrumento para la consecución de la justicia, de manera rápida o expedita, debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y debe reponerse la causa al estado de que el Tribunal a quo, admita la demanda. Así se decide.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Con Lugar el recurso de apelación, ejercido por la apoderada de la parte demandante, en consecuencia,
2) Se Revoca la decisión, de fecha 08 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.
3) Se Repone la causa al estado de que el Tribunal a quo admita la demanda interpuesta por CARLOS BLANCO contra SECO FOREX, SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y PDVSA PETROLEO y GAS S.A.,
Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Tribunal de origen Líbrense el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Juzgado de la causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta sentencia.
El JUEZ SUPERIOR,


Abog. NOHEL J. ALZOLAY La Secretaria,


Abog. Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Ana Katiusca Hernández