REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-R-2008-000081
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): La sociedad mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el número 27, Tomo Primero, de fecha 01 de mayo de 1966.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.002 y de este domicilio.
PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): El ciudadano EFRAIN QUIJADA RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 588.405, cuyos herederos son los ciudadanos LOURDES CARMEN D` ALESSIO DE QUIJADA, CARLOS EFRAIN QUIJADA, JOSE ANGEL QUIJADA y otros, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 3.025.635, 5.398.353, 5.398.042 y 5.548.414, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado en ejercicio ELEAZAR ENRIQUE MAITA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.877 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra decisión de fecha 15 de abril de 2008, diictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante declara, en sujeción de lo ordenado en la sentencia publicada, en fecha 18 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la validez del informe pericial, presentado por los expertos en la presente causa condenando a la parte demandada a pagar al ciudadano EFRAIN QUIJADA RODRIGUEZ, la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 43.618,39), por concepto de corrección monetaria de la cantidad condenada.
Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el citado fallo, proferido en Primera Instancia.
Es de observar, que en fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal de la causa, oye apelación ejercida en ambos efectos, remitiéndola a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Tribunales de Alzada, siendo recibida la presente causa, en fecha 22 de abril de 2008, quien procedió a fijar en esa misma fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 28 de abril de 2008, a las dos de la tarde (02:00p.m.), compareciendo ambas partes debidamente representadas.
Este Tribunal Superior, pasa a decidir la apelación interpuesta bajo las consideraciones que de seguida se indican:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
El recurso ordinario de apelación, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la representación judicial de la demandada sostiene su inconformidad, con respecto a la decisión proferida en Primera Instancia, pertinente a la fase de ejecución, pasando este Juzgador a decidir el recurso de apelación planteado en la presente causa.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegaciones hechas por la representación judicial de la parte demandada recurrente:
Esgrime la representación judicial de la parte recurrente, que en la presente causa nos encontramos ante una experticia complementaria del fallo, correspondiente a un lapso que se dejó de calcular y que a solicitud de la parte demandante, el Tribunal a quo, acordó que se llevara a cabo la referida experticia hasta el 15 de noviembre de 2007, siendo impugnada, debido a que el experto contable erró al considerar el monto total y definitivo para iniciar los cálculos del complemento del lapso que le faltaba, en base a Bolívares Fuertes Noventa y Tres Mil Setecientos Setenta con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 93.770,48), cuando el capital adeudado, conforme el fallo de fecha 18 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial es de Bolívares Diecinueve Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Ochenta y Seis con Cinco Céntimos (Bs. 19.585.086,05) hoy en día Bs.F 19.585,87, y en base a ese monto debía determinarse la indexación desde la fecha del despido hasta la fecha del pago, que a pesar de haberse constituido nuevos expertos contables, los mismos incurrieron en el mismo error que el anterior, hecho en cuestión que no fue tomado en cuenta por el Tribunal a quo en su fallo.
Alegaciones hechas por la representación judicial de la parte demandante:
Sostiene el apoderado judicial de la parte demandante de autos, que la empresa demandada no ha dado cumplimiento con respecto a lo que en derecho le corresponden a los sucesores de su representado, que tomando en cuenta la cantidad de impugnación y recursos interpuestos por la representación judicial de la parte demandada, no encontramos ante una situación temeraria al haberse interpuesto el presente recurso.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la naturaleza de la denuncia planteada por la representación judicial de la parte recurrente, quien sostiene que el Tribunal a quo erró al considerar el informe pericial practicado por los expertos contables, en la presente causa, quienes efectuaron los cálculos correspondientes a la indexación o corrección monetaria y los intereses por mora en base a la cantidad de Bolívares Fuertes Noventa y Tres Mil Setecientos Setenta con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 93.770,48), y no conforme los parámetros y montos condenados en la sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2005, emanada del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al respecto, este Tribunal de Alzada, considera necesario pasa a revisar la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, la cual es del tenor siguiente:
“En consecuencia, una vez notificados y juramentados los mencionados expertos, a objeto que tenga lugar la revisión legal correspondiente de la experticia impugnada, lo cual se cumple y efectivamente de la revisión efectuada, se desprende que deben realizarse nuevamente los cálculos tomando como fecha inicial desde el Doce (12) de Mayo de 2.006 hasta que se hizo efectivo el pago Quince (15) de Noviembre de 2.007, lo cual es lógico producirá una variación importante en el resultado de la misma. Realizada la audiencia en cuestión, los expertos le presentan al Juez las observaciones y recomendaciones, y en ese mismo acto, este Tribunal le fija un lapso de tres (3) días hábiles a los expertos para que consignen el informe correspondiente a la nueva experticia complementaria del fallo. Presentado el mismo en fecha oportuna, se observa que la Corrección Monetaria efectuada de acuerdo al Método para su cálculo, arroja la cantidad de Bs. F. 27.322,91 y los Intereses de Mora por aplicación de tabla de cálculos, suman la cantidad de Bs. 16.295,48 montos estos que sumados a la cantidad que se ordenó a indexar de Bs. 93.770,48 dan un sub-total de Bs. 137.388,87, menos el pago efectivo realizado el día 15 de Noviembre de 2.007 de Bs. F. 93.770,48 da un total de Bs.F. 43.618,39, tal como se puede apreciar en el informe consignado ya citado.
Por las razones antes expuestas, y con estricta sujeción con lo ordenado en la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de Marzo de 2005 y una vez revisado el informe pericial de los expertos, se declara la validez del mismo, del cual se desprende que la cantidad a pagar al ciudadano EFRAIN QUIJADA RODRIGUEZ, es la suma CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 43.618,39), por concepto de corrección monetaria de la cantidad condenada. Y ASI SE DESIDE (Sic) (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, se desprende, que el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de marzo de 2005, publicó sentencia mediante la cual declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la Sociedad Mercantil Cayetano Farias e Hijos, C.A., modificando la decisión publicada en Primera Instancia en cuanto a los conceptos a pagar por transferencia del régimen de prestaciones sociales de la Ley Orgánica del Trabajo, al 19 de junio de 1997 y las prestaciones sociales correspondientes al 15 de noviembre de 2000, así como el pago de los intereses por mora y lo correspondiente a la indexación salarial, por la cantidad de Bs. 4.825.000,00 por concepto de transferencia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 19 de junio de 1997 y la cantidad de Bs. 19.585.086,05, correspondientes hasta el día 15 de noviembre de 2005, fecha en la cual termino la relación de trabajo, siendo declarado inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra dicho fallo.
Aunado a lo anterior encontrándose la presente causa, en su fase de ejecución por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue presentado, en fecha 12 de mayo de 2006, el respectivo informe pericial, que arrojo la cantidad de Bs. 97.770.477,82, interponiendo la representación judicial de la parte demandada, el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en fecha 15 de mayo de 2006, que declara la validez de la referida experticia, decisión ratitificada por el Juzgado Superior Accidental, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2007 y mediante sentencia número 1752, de fecha 07 de agosto de 2007, emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Social, se declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad propuesto contra dicha decisión.
El día 05 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, recibe la presente causa, fijando en fecha 08 de noviembre de 2007, la oportunidad para que tenga lugar un acto conciliatorio, posteriormente a ello en fecha 15 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia, consigna ante el referido Tribunal, un cheque identificado bajo el número 40669723, correspondiente a la cuenta corriente número 01340196951963003605, de la entidad financiera Banesco, por la cantidad de Bs. 97.770.477,82, la cual fue recibida en fecha 23 de noviembre de 2007, por la representación sucesoral del ciudadano Efraín Quijada, parte actora en la presente causa. En fecha 23 de noviembre de 2007, la parte actora, solicito al Tribunal a quo una experticia para el cálculo de la corrección monetaria e intereses de mora desde el día 12 de mayo de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2007, siendo presentado el respectivo informe pericial, en fecha 26 de febrero de 2008, debidamente suscrito por el ciudadano Licenciado en Contaduría Pública Ricardo Antonio Mendoza, el cual arrojo la cantidad de Bs. F. 43.229,54, siendo impugnado dicho informe por la representación judicial de la parte demandada, designado el Tribunal a quo, a dos nuevos expertos contables, quienes presentaron el correspondiente informe pericial en fecha 10 de abril de 2008, arrojando la cantidad de Bs. F. 43.618,39.
Ahora bien, este Juzgador, debe establecer, conforme la doctrina imperante en la materia, que la indexación o corrección monetaria y los intereses por mora, deben computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos que de conformidad con Ley y la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deban excluirse, procediendo su cálculo en base a lo condenado a pagar en el referido fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo (Resaltado del Tribunal de Alzada)”.
En concordancia con lo anterior, este Tribunal considera, que la experticia complementaria del fallo, consignada en la presente causa, en fecha 10 de abril de 2008, por las ciudadanas Maria Alejandra Valera y Rosa Caripe, profesionales en Contaduría Pública y cuyo resultado arrojo la cantidad de Bs. F. 43.618,39 en base a Bs. F.93.770, 48, como monto indexado, y cuya validez le fue otorgada por el Tribunal de Primera Instancia, no se ajusta a lo previsto en nuestra Ley adjetiva laboral, es decir la indexación o corrección monetaria y los intereses por mora en retardo del pago de las prestaciones sociales del actor, proceden conforme los montos condenados en la sentencia definitivamente firme y no en base a las cantidades ya cancelados, razones estas por las cuales, el recurso de apelación planteado por la parte demandada, debe prosperar, revocándose la decisión recurrida y reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal a quo, designe nuevos expertos contables, para que realicen la experticia complementaria del fallo, conforme los parámetros establecidos en la decisión proferida en fecha 18 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, desde el día 12 de mayo de 2007, hasta el pago efectivo de lo que en derecho le corresponda al actor. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en consecuencia
SEGUNDO: se revoca la decisión proferida en fecha 15 de abril de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano EFRAIN QUIJADA RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A.
TERCERO: se repone la causa al estado de que el Tribunal a quo designe nuevo experto contable para realizar la experticia complementaria del fallo, en la presente causa conforme los parámetros establecidos en la decisión proferida en fecha 18 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y desde el día 12 de mayo de 2007
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Ana Katiusca Hernandez
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernandez
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