REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



ASUNTO: NP11-R-2007-000058

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): La DIRECCIÓN DE OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados CARLOS JULIO ACUÑA, JHONNY SALGADO ROMERO y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 112.943 y 113.305, respectivamente, en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RAMON PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad n° 4.620.851 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio JORGE RODRIGUEZ y JOSE LUIS ATIENZA PETTIT, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.903 y 71.912, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra decisión de fecha 13 de marzo de 2008, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano RAMON PAEZ contra la Dirección de OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, condenando a la referida institución al pago de Seis Mil Quinientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs.F. 6.519,11) y la cantidad de Mil Novecientos Ochenta y Nueve con Cinco Céntimos (Bs. F. 1.989,5), por concepto de cesta ticket más los intereses los intereses de mora sobre las diferencias de prestaciones sociales condenadas.
Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS JULIO ACUÑA, en su carácter de co-apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, contra el citado fallo, proferido en Primera Instancia.
Es de observar, que en fecha 18 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa, oye apelación ejercida en ambos efectos, remitiéndola a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Tribunales de Alzada siendo recibida la presente causa, en fecha 28 de marzo de 2008, quien procedió a fijar el día 04 de abril de 2008, la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 22 de abril de 2008, a las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.), compareciendo ambas partes debidamente representadas.

Este Tribunal Superior, pasa a decidir la apelación interpuesta bajo las consideraciones que de seguida se indican:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, esgrime su inconformidad con respecto a la decisión proferida en Primera Instancia, debido a que a pesar de haberse solicitado la aplicación de la figura jurídica de la compensación, la misma no fue establecida, debiendo este Juzgador, en virtud de la naturaleza de la denuncia planteada por el recurrente, acogerse al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Social, mediante sentencia número 2469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la Sociedad Mercantil Trattoria L’Ancora, C.A), el cual es del tenor siguiente:

“Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia”.

Conforme el anterior criterio, pasa este Juzgador a decidir el recurso de apelación planteado en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegaciones hechas por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, recurrente

Esgrime la representación judicial de la parte recurrente, que en la oportunidad legal correspondiente, se alego la figura jurídica de la compensación, lo cual no fue tomado en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia, que por tal consideración insiste en la compensación, por cuanto al hoy actor se le canceló durante el procedimiento de reenganche los conceptos de bonificación de fin de año y bonificación vacacional, que a su vez fueron cancelados erradamente por la administración del estado Monagas.

De la intervención de la representación judicial de la parte demandante.

Sostiene el co-apoderado judicial de la parte demandante, que los pagos efectuados al demandante, tienen su arraigo, en un acta acuerdo celebrado entre ambas partes y que si la administración estaba en desacuerdo debió introducir el correspondiente recurso de nulidad, que aunado a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido su pronunciamiento, en casos similares declarando inadmisible el recurso de Control de la Legalidad propuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

Del material probatorio promovido por la parte actora.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos CESAR GONZÁLEZ, EDGAR FUENTES JULIO CESAR LEÓN, RAMÓN HERDEZ, LUÍS SERRANO Y JOSÉ HERNÁNDEZ, quienes no comparecieron a rendir declaración.

En cuanto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004 y la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 01 de enero de 2005 hasta el 04 de octubre de 2005, las mismas al no haber sido desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la parte demandada merecen pleno valor probatorio.

Promueve mediante copia fotostática, providencia administrativa correspondiente al expediente número 044-05-01-00163, de fecha 04 de octubre de 2005, la cual merece pleno valor probatorio, por cuanto, constituye un hecho admitido por ambas partes, el hecho de que la parte hoy actora acudió al referido órgano, a los efectos de reclamar lo correspondiente a sus salarios caídos y el hecho, de que los mismos fueron cancelados por la Dirección de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas.

En cuanto al Convención Colectiva celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción y El Ejecutivo Regional del Estado Monagas, esta Alzada, sostiene lo decidido por el a quo en cuanto a este punto.

En relación a la planilla de liquidación de preaviso y de la indemnización de antigüedad, al respecto, debe señalar este Tribunal, que la misma no consta en autos.

En cuanto a la planilla de pagos de los salarios caídos, debe señalar este Tribunal, que al no haber sido desconocidas ni impugnadas, por la representación judicial de la parte demandada, la misma merece pleno valor probatorio.

Del material probatorio promovido por la representación judicial de la parte demandada.

Promueve el merito favorable, que se desprende de la Convención Colectiva celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción y El Ejecutivo Regional del Estado Monagas, de la Gaceta Oficial número extraordinario, de fecha 09 de julio de 2001 y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada el 14 de septiembre de 1998, al respecto, debe señalar este Tribunal que además de no constituirle merito favorable prueba alguna en el derecho procesal del trabajo, por otro lado debe reiterarse el criterio sentado anteriormente, en cuanto a la valoración de leyes y normativas.

Con respecto, a las planillas de vacaciones, marcadas con las letras “B” y “C”, correspondientes al pago de las vacaciones de los años 2003 y 2004, de las mismas se desprenden la cancelación al actor de los conceptos de bono vacacional y vacaciones, en base a ochenta (80) días.

En cuanto a la planilla de pago de salarios caídos, la misma merece valor probatorio al haber sido promovida también por la parte demandante.

Referente a la providencia administrativa, que declara el reenganche del hoy actor, la misma no consta en autos, sin embargo al haber sido promovida por la parte demandante mediante copia fotostática, tal circunstancia constituye un hecho admitido por ambas partes, el cual merece pleno valor probatorio.

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, quien sostiene como primer punto, la posición errada de la Juzgadora del a quo, al no aplicar las disposiciones legales pertinentes a la compensación, debido a que el demandante de autos, le fueron cancelados los conceptos de vacaciones y utilidades que no le correspondían, durante el tiempo en cual estuvo cesante en la prestación del servicio, al respecto, debe señalar este Juzgador, que del contenido de la sentencia proferida en Primera Instancia, se desprende el pronunciamiento de la Juzgadora del a quo, al establecer que existiendo una prestación efectiva del servicio desde el día 09 de marzo de 1987 hasta el día 11 de enero de 2005, fecha en la cual el actor fue despedido, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, en cual le fueron cancelados al actor los conceptos de bono vacacional y bono de fin de año, no puede considerarse un enriquecimiento sin causa del trabajador o un error administrativo de la demandada, sino por el contrario una compensación al trabajador, por no cumplir la parte demandada con su obligación de reengancharlo.

Ahora bien, previo análisis exhaustivo del material probatorio cursante en autos, debe establecer este Juzgador, que no existen elementos probatorios suficientes, para establecer que el hoy actor, efectivamente recibió un pago indebido en el cual pudiera operar perfectamente la figura jurídica de la compensación, reiterando así este Tribunal, el fallo de fecha 24 de abril de 2008, en el caso que por diferencia de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano José Gregorio Herrera contra la Dirección de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas, correspondiente al asunto signado bajo el número NP11-R-2007-000052.

Por las motivaciones antes expresadas, el recurso de apelación propuesto en la presente causa, no debe prosperar, confirmándose la sentencia recurrida en su totalidad. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante;

SEGUNDO: se confirma la decisión proferida en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano Ramón Páez contra la Dirección de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, LA DEMANDADA debe pagar a EL DEMANDANTE, la suma de SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 6.519,11) por la diferencia de prestaciones sociales reclamadas y la suma de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.989,50) por concepto de cesta tickets.
Se ordena la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia.
No hay condenatoria en costas
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se ordena notificar a las partes mediante carteles que se libraran a tal efecto.
Líbrese lo conducente.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,
Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández