LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11- R-2006-000242
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2001-00027
PARTE ACTORA: El ciudadano RAMON ANTONIO VIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V- 8.867.762 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: La abogada DELIA GUEVARA TINEO en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 65.438, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado REINALDO ANTONIO GIL CANON, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 63.295 y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada con fecha 07 de diciembre de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda.
Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa, por recurso de apelación ejercido por la abogada DELIA GUEVARA TINEO, en su carácter de apoderada judicial del demandante, contra la citada sentencia.
Es de observar que en fecha 19 de diciembre de 2006 el Tribunal a quo, oye apelación en ambos efectos, remitiéndola al Juzgado Superior Primero, quien lo recibe en fecha 21 de diciembre de 2006, procediendo a inhibirse la Jueza conforme al numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de enero de 2008, este Juzgado Superior Segundo recibe el presente asunto, avocándose al conocimiento de la causa, y conforme a auto de esa misma fecha, ordena la notificación de las partes para la continuación del juicio, cumplidas como fueron las notificaciones respectivas, procedió esta Alzada a resolver la inhibición planteada, consta de ello a los folios del 27 al 29, y de seguidas a admitió el recurso y fijó la audiencia oral y publica, para el día 02 de abril de 2008, a las 2:30 p. m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto, la parte demandante y no compareciendo la parte demandada. Se deja constancia en el acta respectiva que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar la demanda que por motivo de nulidad de transacción, propuso el ciudadano RAMON ANTONIO VIÑA contra la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C. A., y en consecuencia se revoca la decisión de fecha 07 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
De las actas procesales observa este Tribunal Superior, que la demanda fue admitida en fecha 09 de mayo de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; que en fecha 07 de enero de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede a avocarse al conocimiento de la causa. Ahora bien, en sentencia del día 19 de febrero del mismo año, el referido Tribunal se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante decisión publicada el 29 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, procedió a declinar la competencia en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien de igual manera declina su competencia; recibiéndola la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2006, quien declara que el Juzgado competente para conocer del asunto, es el Juzgado de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo del Estado Monagas, por lo que correspondió al Juzgado Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de este estado.
A continuación Tribunal Superior, pasa a decir la apelación interpuesta y tomando en consideración que lo debatido ocurrió antes de entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicaran las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto le sean aplicables, conforme al artículo 20 de la antes citada Ley y efectivamente lo hace en la forma siguiente:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
La apelación interpuesta es de las denominada por la doctrina como genérica y en consecuencia tiene por objeto la revisión de la sentencia de Primera Instancia que declaró sin lugar la demanda, por lo que corresponde a esta Alzada, la revisión de la misma en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la reformatio in peius. Así expresamente se declara.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegaciones hechas por el recurrente demandante
La apoderada de la parte demandante recurrente, fundamentó su apelación ante este Juzgado Superior, alegando que la Jueza del a quo, incurrió en su sentencia en silencio de prueba; por no haber valorado las pruebas aportadas con el libelo de demanda, violando el orden público y elementos del proceso como es la valoración de las pruebas; asimismo acotó, que en la prueba de exhibición solicitada a la demandada, esta no la exhibió, indicando la Jueza de Primera Instancia en su sentencia, que el accionado no tiene en su poder las documentales solicitadas, por lo que no toma como ciertas las aportadas por el demandante; en cuanto al vicio del consentimiento, señaló ante este Juzgado, que el demandante de autos no sabe leer ni escribir; y que fuere trasladado hasta la ciudad de Cantaura estado Anzoátegui para firmar dicha transacción, en la cual no aparece evidencia alguna que haya sido asistido por abogado alguno o que el funcionario publico, le hubiere leído la transacción que estaba firmando, por lo que consideró, que uno de los caracteres del artículo 1.151 del Código Civil Vigente, son las condiciones de la persona. Es por ello que solicitó ante esta Alzada que fuere declarado con lugar dicho recurso.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El actor invoca en el libelo de la demanda, que prestó servicios para la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C. A., desde el día 03 de noviembre de 1992, como OBRERO ENCUELLADOR, y que en fecha 05 de mayo de 2001, se pretendió realizar una transacción por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Cantaura del estado Anzoátegui, que al momento de suscribir la transacción, el ex trabajador fue presionado y conminado bajo engaño, asegurándosele que se le indemnizaría y pagarían sus prestaciones sociales, así mismo, indicó en su escrito que en el documento transaccional se establecieron ciertas cláusulas nugatorias del derecho del trabajo, que se violentaron los derecho constitucionales del demandante, cercenándose el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que fue despedido conforme a un informe emitido por la misma empresa demandada, que el concepto deducido por el avance a cuenta beneficio del Contrato Colectivo Petrolero año 2000, no le han sido reintegrados, estimando su demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000. 000,00).
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO VIÑA, admitiendo que las fechas de inicio y egreso de la relación laboral fueron desde el 03/11/1993 hasta el 09/02/2001; que la transacción se había realizado en la ciudad de Cantaura estado Anzoátegui, que realizaba las labores de encuellador, y que la transacción fue homologada en fecha 09 de marzo de 2001; así mismo paso a negar y contradecir, de manera detallada todos y cada uno de los hechos expuestos por el demandante de autos en su libelo de demanda.
CAPITULO IV
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada de contestación a la demanda, en tal sentido, la controversia establecida en el hecho de determinar si la transacción celebrada por las partes y homologada por el respectivo funcionario público Inspector del Trabajo, cumplió los requisitos legales exigidos.
CAPITULO V
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS Y SU VALORACION
Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, en la forma que a continuación se explica:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
Promueve con el libelo de demandada las siguientes documentales:
Promueve recibo de pago de fecha 07/07/1994, en el cual se evidencia cancelación de retroactivo de bono nocturno a salario normal, y que emana de la empresa demandada, la cual corre inserta al folio 13, al respeto este Tribunal otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.
Promueve en copia simple, documentales que corren insertas a los folios del 14 al 19, contentivos de acta de transacción, levantada por la Subinspectoría del Trabajo en Cantaura estado Anzoátegui de fecha 05 de marzo de 2001, auto de homologación de dicha transacción, copia de cancelación de incapacidad parcial y permanente de fecha 20 de febrero de 2001, emanada de la demandada, de las mismas se observa que efectivamente se realizó transacción entre ambas partes y que fuere homologada por el Inspector (E) del Trabajo JOEL ANDARCIA y la cancelación que se le hiciere al demandante de una discopatía degenerativa L3-L4, esta Alzada vistas las mismas procede a darles valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.
Promueve documental en original, carta de despido de fecha 07 de marzo de 2001, mediante la cual se le comunica que queda prescindido de sus servicios a partir del 09 de febrero de 2001, prueba esta que corre inserta al folio 20, este Tribunal procede a valor dicha prueba conforme 429 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.
Promueve documentales de informes médicos emitidos por la empresa demandada, indemnización por terminación del contrato de trabajo y cheque por incapacidad; una vez evaluadas las mismas, este Tribunal Superior procede a darles valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, ello en virtud de que no fueron desconocidas por la parte demandada en su oportunidad procesal. Así se decide.
Promueve informe medico emitido por la Clínica Divino Niño, ficha para la declaración de accidentes, recibo de consulta medica especializada, informe medico realizado por el Grupo Médico de Especialidades Servicio de Imaginología Resonancia Magnética del Tigre estado Anzoátegui, no se les da ningún valor probatorio por ser emanados de terceros y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. Así se decide.
Promueve con su escrito de pruebas las siguientes:
Invoca el mérito a los autos. Los mismos no constituyen medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
De la prueba de exhibición de los documentos que acompaña con el libelo de demandada, los cuales cursan a los del 20 al 31, se desprende de los autos que al folio 136 y su vto., consta respuesta por la parte demandada, en la cual señala que no puede exhibir dichos documentos por cuanto los mismos no se encuentran bajo su poder; conforme a lo señalado en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil vigente, este Juzgado Superior determina, que al no ser exhibidos los mismos, se les tienen como exactos dichos documentos, como ciertos los datos señalados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos. Así se decide.
Promueve experticia, a los fines de que especialista en neurocirugía determine sobre la existencia de la protrusión discal L3-L4, el anillo fibroso levemente prominente a nivel de L4-L5 y la hernia discal central L5-S1, así como las condiciones físicas en cuanto a sus dolencias en la región lumbo sacra, así mismo, solicita experticia de psicopedagogo especialista en lectoescritura, para que este determine, el estado y la condición analfabeta funcional del demandante; se observa que consta al folio 147 y 148 , respuesta a informe emanado por la psicopedagoga ZULAY PEREZ, de la cual se desprende que textualmente el numeral 4, reseña: “Definitivamente es analfabeta en las materias instrumentales de la lacto escritura”; este Tribunal procede a otorga todo el valor probatoria que de ella emana. Así se decide. Con respecto a la experticia relativa a la hernia discal, se observa de las actas procesales, que el experto designado no consignó informe alguno sobre la experticia realizada. Por lo cual no hay meritos que valorar. Así se decide.
Promueve el reconocimiento en contenido y firma del informe médico emitido por el Dr. FREDDY RODRIGUEZ neurocirujano; es de observar por parte de quien decide, que el referido medico no compareció a efectuar dicho reconocimiento, por lo que se desprende de las actas procesales; que no hay meritos que valor al respecto. Así se decide.
Al respecto de los testigos promovidos ciudadanos JOSE FERNANDO ORTA GARCIA, LUIS MANUEL RUIZ, LUIS REINALDO MENESES DICURU. Es de observar que el ciudadano LUIS REINALDO MENESES DICURU, no compareció a rendir sus declaraciones, por lo que no hay meritos que valor al respecto. Así se decide. Con relación a las declaraciones hechas por los ciudadanos JOSE FERNANDO ORTA GARCIA y LUIS MANUEL RUIZ, las misma corre inserta a los folios 160 al 164 del presente asunto, de las cuales se desprende que los testigos son referenciales, por cuanto dicen conocer de vista solamente al ciudadano RAMON VIÑA parte actora en el proceso, siendo de difícil comprobación para una persona que conoce solamente de vista a otra, que sepa detalles de su vida, como sería el hecho de que solo sabe firmar, que no sabe leer y escribir, que lo llevaron para Cantaura a firmar unos papeles; es por ello que este Tribunal Superior no otorga valor probatorio a los dichos de ambos testigos. Así se decide.
La parte demandada promovió las pruebas siguientes:
Invoca el mérito a los autos. Los mismos no constituyen medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
Promueve y reproduce la eficacia jurídica del documento transaccional suscrito por el ciudadano RAMON ANTONIO VIÑA con la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C. A., mediante la cual se observa que se encuentra certificadas por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, las cuales corren insertas a los folios del 117 al 122; en este sentido el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Así se decide.
CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
“(…) Los derecho laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los principios que establezca la ley; (…)”
La Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Artículo 3. En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos: La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efectos de cosa juzgada”.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 25 de enero de 1.999, vigente para la fecha en que se celebró la transacción, dice:
“Artículo 9°. Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral). El principio de irrenunciablidad de los derechos que, favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacción, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiera declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimientote las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10. Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos de artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”.
Las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas consagran el principio universal de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Asimismo las citadas normas consagran la posibilidad de que las partes celebran transacciones, una vez finalizada la relación de trabajo, pero las mismas debe cumplir con ciertos requisitos.
La jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 03 de Mayo de 2007, distinguida con el n° 0862, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en cuanto a los requisitos que debe cumplir la transacción para su validez, se ha manifestado así:
“Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
Es oportuno señalar, que entre los principios que rigen la materia laboral, uno de los más importantes es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger los derechos laborales.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. Es así, que este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme el cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc..
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así), empero, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar costoso, evitándose también por esa vía que el patrono se sustraiga del cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que correspondan al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas. (Subrayado de este Tribunal de Alzada). (www.tsj.gov. ve)
El Tribunal analizados los alegatos de las partes, las pruebas aportadas a la causa y muy especialmente la transacción cuya nulidad se pide, de la cual observa siguiente:
Que dicho contrato se celebró ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del estado Anzoátegui.
Que en la misma las partes, entre otras cosas, dicen lo que de seguidas se resume:
Que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones a los fines de evitar posteriores litigios, han convenido en celebrar una transacción,
Que el extrabajador declara que el 09 de febrero de 2001, mediante renuncia verbal, dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, desde la fecha de inicio el 03 de noviembre de 1993.
Que el extrabajador solicita que la empresa le cancele la indemnización derivada de su contrato de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero, lo cual alcanza a la suma de Bs. 20.000.000,00, hasta la fecha de la transacción, porque se le adeudan salarios y los demás beneficios laborales correspondientes a diferencias de prestaciones sociales, vacaciones, incapacidad y utilidades.
Que la empresa rechaza que al extrabajador le corresponda los conceptos reclamados por exagerados y no estar comprendidos dentro de las normas legales y contractuales.
Que la empresa le ofrece pagar al extrabajador la suma de Bs. 17.728.913,00, a pesar que el pago de todos sus beneficios e indemnizaciones alcanzan a Bs. 9.000.000,00.
Que el extrabajador acepta que no le corresponden los beneficios reclamados.
Que los conceptos cancelados son los legales, de acuerdo con las leyes citadas en la transacción.
Que con motivo del pago recibido nada tiene que reclamarle a la empresa.
Del resumen anterior de dicha transacción, se obtiene que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 3 la Ley Orgánica del Trabajo y los artículo 10 y 11 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al no contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y los derechos en ella comprendidos, es decir, como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, no se especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre la cual recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que esta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Así se declara.
Conforme a la anterior, esta Alzada considera que la transacción tantas veces citada, debe ser declarada nula y por lo tanto al acuerdo efectuado solo se le puede dar el valor de pago adelantado de prestaciones sociales. Así expresamente se declara.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1°) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, 2°) con lugar la demanda y en consecuencia se declara la nulidad de la transacción celebrada entre las partes; y, 3°) se revoca la sentencia recurrida.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,
Abg. Nohel Alzolay
La Secretaria,
Abg. Eira Urbaneja Márquez
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Eira Urbaneja Márquez
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