REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ PASTOR MORA, identificado con la cédula de identidad número V-1.904.429.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO WILFREDO LÓPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.844
PARTE DEMANDADA: FÉLIX E. DURAN, identificado con la cédula de identidad número V-3.715.632.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ARMANDO ALVARADO Y REINA LÓPEZ DE CARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.749 y 19.009 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11611-07
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Dio inicio al presente proceso, demanda incoada por el ciudadano JOSÉ PASTOR MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.904.429, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado WILFREDO LÓPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.844, en dicha demanda se plantearon los siguientes hechos:
“En fecha 07 de julio de 2002, en mi condición de propietario de un inmueble calle Yaracuy, c/c calle negro Primero Nº 10, Brisas del Lago, en marcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Yaracuy, que es su frente, SUR: con la parcela que es o fue de CARMEN ROSEL, ESTE: con la parcela que es o fue de MARÍA ABREU, y OESTE: con la parcela que es o fue de MARÍA ABREU, y que mide Nueve metro (9 Mtrs.) de Frente por Treinta y seis (36 Mts.) de fondo (…) celebre convención locataria Verbal, con la ciudadana FÉLIX E. DURAN (…) en su carácter de arrendataria, del inmueble supra identificado, en donde funciona un fondo de comercio denominado “Bodega las Dos Anitas” F.P., Registrada el 27 de agosto de 1996, anotado bajo el No44, tomo755-B, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) Cabe señalar, que las partes signatarias del citado contrato de arrendamiento estipularon las siguientes: El canon de Arrendamiento mensual quedo convenido en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.130.000,00) mensuales que la Arrendataria, se obliga a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes en el domicilio de el arrendador (…) Ahora bien (…) una vez trascurrido íntegramente el plazo pactado de duración del contrato, EL ARRENDADOR, continuó aceptando las pensiones de arrendamiento que LA ARRENDATARIA, le debía mensualmente y esta última prosiguió ocupando EL INMUEBLE sin oposición de EL ARRENDADOR, lo que trajo como consecuencia la tacita reconducción del contrato, vale decir, que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado… Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas es por lo que acudo ante la autoridad competente de este tribunal para DEMANDAR como en efecto demando por DESALOJO DEL INMUEBLE, conforme a los dispuesto en el Literal “A” Del artículo 34 de ley de Arrendamiento Inmobiliario (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribual a su digno cargo, a lo siguiente: PRIMERO: en el DESALOJO el inmueble ubicado en la calle Yaracuy, c/c Negro Primero Nº 10, Brisas del Lago (…) y lo ENTREGUE COMPLETAMENTE LIBRE: de bienes y personas y el mismo buen estado de uso y condiciones en que recibió al momento de la celebración de la convención, igualmente solvente de los pagos por concepto de servicios públicos léase (luz, agua, aseo) por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.270.000,00), SEGUNDO: en pagar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) mensuales por el uso del inmueble arrendado, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) contado a partir del mes de agosto del año 2006, más lo que siga generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, en concepto de compensación pecuniaria. TERCERO: en pagar las costas procesales del presente juicio…” ”
En fecha 11 de Abril de 2007, este Tribunal procedió a admitir la demanda conforme al artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando la citación del demandado para que diera contestación de la demanda al segundo día siguiente a su citación; la cual se consignó debidamente firmada por el demandado en fecha 26 de Abril de 2007.
Que siendo la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, este compareció en fecha 30 de Abril de 2.007, a dar contestación a la demanda, exponiendo en el escrito presentado entre otras cosas lo siguiente:
“PUNTO PREVIO (…) IMPUGNO, en todas y cada una de sus partes la tanto acción como la pretensión del actor por ser casi en su mayor parte falsas las afirmaciones fácticas efectuadas por el temerario actor (…) CUESTIÓN PREVIA DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN (…) Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346, referente a la INCOMPETENCIA del tribunal para conocer de la presente acción en virtud que la parte actora MALICIOSAMENTE estimó la demanda en la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.4.500.000,00) (…) al realizar la sumatoria de los montos señalados por el temerario actor de Bs.910.000,00, por cánones insolutos Bs.2.022.918,51 por aseo urbano y domiciliario Bs. 3.524.822,00 por Luz Eléctrica. Arroja un total de Bs. 6.457.740,51 (…) CAPÍTULO PRIMERO LOS HECHOS ACEPTADOS POR CIERTOS. 1. Que el ciudadano JOSÉ PASTOR MORA (…), esta domiciliado en la Calle Yaracuy, c/c Calle Negro Primero No. 10, Brisas del Lago (…) 2. Que el referido se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos (…) 3.Que el ciudadano PASTOR JOSÉ MORA, es propietario del inmueble ubicado en la Calle Yaracuy (…) 4. Que soy FÉLIX E. DURAN de SUAREZ (…) 5. Que tengo el carácter de Arrendataria en la relación arrendaticia (…) 6. Que en la Calle Yaracuy, c/c Calle Negro Primero No. 10, Brisas del Lago (…) funciona la sociedad de comercio (…) “Bodega las Dos Anitas” (…) 7. Que el canon de arrendamiento actual es la cantidad de Bolívares CIENTO TREINTA MIL (Bs. 130.000,00) mensuales (…) 8. Es cierto que una vez trascurrido íntegramente el plazo pactado para la duración del contrato, EL ARRENDADOR, continuó aceptándome las pensiones de arrendamiento mensuales y proseguí ocupando EL INMUEBLE sin oposición de EL ARRENDADOR, lo que trajo como consecuencia la tacita reconducción (…) CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS AFIRMACIONES FÁCTICAS CONTENIDAS EN EL LIBELO DE DEMANDA QUE CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES. 1. Contradigo que en fecha 07 de julio de 200, el ciudadano JOSÉ PASTOR MORA (…) haya celebrado convención locataria Verbal, conmigo (…) 2. Contradigo (…) que en mi condición de ARRENDATARIA, y de manera unilateral sin causa identificadas supuestamente haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los supuestos meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006 y enero, febrero del año 2007 (…) 3. Contradigo igualmente que yo en mi condición de arrendataria haya supuestamente dejado de cancelar supuestamente los servicios públicos (…) 4. Contradigo…”
En fecha 02 de Mayo de 2007, esta Juzgadora, se declara Competente en Razón de la Cuantía, para conocer del presente juicio. Procediendo la parte accionada, en fecha 03 de Mayo de 2007, a Apelar el auto antes mencionado.
Siendo la oportunidad legal para la Promoción de Pruebas, acude a presentar su escrito, LA PARTE DEMANDADA en fecha 03 de Mayo de 2007, presentando como medios probatorios los siguientes elementos: Como PUNTO PREVIO. Ratifica en todas y cada una de las partes, el contenido integro del escrito de contestación a la demanda, impugnación, la cuestión previa, admisión de hechos por ser ciertos, los hechos que fueron contradichos, el petitorio y la reserva legal. En su CAPÍTULO PRIMERO. Invoca a su favor El Principio de la Distribución de la Carga de la Prueba. Así mismo invoca a su favor el Principio de la Comunidad de la Prueba en tanto y cuanto lo beneficie. Invoca a su favor El Principio de la Carga de la Prueba que corresponde a la parte demandante en virtud de las afirmaciones hecha en su libelo de demanda. Invoca también a su favor, el Principio de la Contradicción de la Prueba, consistente en la afirmación del actor relacionada con el tiempo que indica que lleva ocupando el inmueble objeto de la presente acción. CAPÍTULO SEGUNDO. Solicita al Tribunal se traslade al inmueble objeto del presente juicio a los fines de realizar Inspección Judicial y dejar constancia de: 1. Que sólo ocupa en calidad de arrendataria una porción del total del inmueble. 2. Que el resto del inmueble está ocupado por otros inquilinos. 3. Que el resto de los inquilinos, al igual que a él se les está recibiendo el canon de arrendamiento. 4. Cualquier otro particular que surja durante la inspección. Dicha prueba fue inadmitida por este Tribunal, según consta en auto de fecha 08 de Mayo de 2007, ya que la misma trata sobre puntos no alegados en la contestación de la demanda CAPÍTULO TERCERO. Reproduce a su favor el documental anexo al libelo de la demanda cursante a los folios 8, 9 y 10 del presente expediente. CAPÍTULO CUARTO. Promueve marcado “A”, documental constante de cuatro folios útiles, Constancia suscrita por 84 vecinos que moran alrededor del inmueble objeto del presente juicio.
Habiendo quedado establecida la controversia de la manera señalada en líneas anteriores, el presente juicio quedó abierto a pruebas, promoviendo las partes sus medios de pruebas de la manera siguiente, LA PARTE DEMANDADA promovió las siguientes: En el capítulo III, promueve las documentales cursantes a los folios 8, 9 y 10 del expediente. Ahora bien, al examinar en detalle el contenido textual de las documentales enunciadas, de la manera siguiente: Con respecto, al documento cursante al folio 8, se trata de un documento cuyo contenido es mecanografiado, contentivo de una serie de datos, tales como: Fecha de Constitución: 27-08-1996. Número de Expediente: Nombre de Accionistas: 3715632. FELIX E. DURAN DE SUAREZ. Siglas. Nombre Compañía: BODEGA LAS DOS ANITAS. Tipo de Compañía: F.P Tomo, Letra, Secuencia 755-8-7449, Cantidad de Acciones o Capital Social. Objeto. Pues bien; de los datos antes transcritos, observa este tribunal, aparece el nombre de la parte demandada aparejado con el número de su cédula de identidad y la denominación de un fondo de comercio denominado BODEGA LAS DOS ANITAS. No obstante, lo anterior, observa este tribunal, que dicho documento carece de la firma de su autor, esto es, en el cuerpo del documento en mención, no aparece si el mismo emanó de una persona natural. Por tanto; se está en presencia de un documento anónimo, por ser un documento carente de firma, que no arroja ningún elemento de convicción para este tribunal, en el esclarecimiento de la verdad. Por tales motivos, este tribunal desestima el referido documento. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; al documento actuante a los folios 9 y 10 del expediente, nota este tribunal, que el mismo trata de un Registro Mercantil de los denominados Firma Personal, ya que el mismo se encuentra a nombre de la parte demandada, bajo la denominación de BODEGA LAS DOS ANITAS. Ahora bien, observa este tribunal, que la parte actora en su libelo de demanda, señala que celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada, en el carácter de persona natural, más no como persona jurídica. Pues si bien es cierto, que la parte actora en el libelo de demanda señala también que en el inmueble arrendado funciona la BODEGA LAS DOS ANITAS, no es menos verdadero, que la misma es una firma personal, que no ha contratado con la parte actora el arrendamiento del inmueble objeto de este proceso. Por lo tanto, este tribunal, desestima la referida probanza por tratarse de una prueba inconducente, ya que con la misma no prueba ningún hecho controvertido, de este proceso. Y ASí SE DECIDE.
En el Capítulo IV, promueve constancia, en la cual se lee lo siguiente (sic) “Nosotros los abajo firmantes, mayores de edad, y de esta comunidad, por medio de la presente hacemos constar que conocemos de vista, trato y comunicación a la señora FELIX E. DURAN DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad 3.715.632, casada, venezolana y de esta comunidad, quien se desempeña como comerciante desde hace aproximadamente diecinueve años, en la calle Yaracuy, c/c, Negro Primero, Nº 10, Bodega Las Dos Anitas y en prueba firmamos 1ero.-05-2007”, y luego aparecen unas series de firmas y números de cédulas de identidad. Así pues, tenemos que una vez, examinado el contenido literal de la referida constancia, este tribunal, desestima la promoción de dicha constancia, puesto que el promoverte de la misma, no la promovió conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”.
Pues bien; el promoverte de dicha constancia, no señaló mediante cual medio de prueba semejante se iba a evacuar dicha constancia. Por lo tanto, este tribunal desestima la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
En su CAPÍTULO QUINTO. Promueve los Testimoniales de los ciudadanos: ÁNGEL EMILIO ZAMORA, MARÍA FILOMENA ALASTRE y HEIDY SEIJAS ARROYO.
Con relación a los testimoniales tenemos:
MARÍA FILOMENA ALASTRE:
1.¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ PASTOR MORA y FÉLIX DURAN? Contestó: “Si los conozco”.
2.¿Diga la testigo de donde los conoce? Contestó: “De la comunidad”.
3.¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Félix Duran, tiene alquilado un local comercial que forma parte de un conjunto mayor de piezas que el señor JOSÉ PASTOR MORA tiene alquilados? Contestó: “Si me consta”.
4.¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ PASTOR MORA , no da recibos a los inquilinos por el pago del arrendamiento. Contestó: “Si me consta”.
5.¿Diga la testigo, por que le consta lo declarado anteriormente? Contestó: “Por que he estado presente cuando ella le paga y no le da recibos”.
Al ser Repreguntado, contesto así:
1.¿Diga la testigo si le une algún vinculo amistoso con la ciudadana FÉLIX DURAN, arrendataria del inmueble descrito por ella en la oportunidad cuando contestó el interrogatorio anterior de la parte demandada? Contestó: “No”.
2.¿Diga la testigo si siempre está presente cuando la arrendataria le cancela al arrendador? Contestó: “Si”.
HEIDY GINNETT SEIJAS ARROYO:
1.¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ PASTOR MORA y FELIX DURAN? Contestó: “Si”.
2.¿Diga la testigo de donde los conoce? Contestó: “De la bodega por que le compro”.
3.¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Felix Duran, tiene alquilado un local comercial que forma parte de un conjunto mayor de piezas que el señor JOSÉ PASTOR MORA tiene alquilados? Contestó: “Si”.
4.¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ PASTOR MORA , no da recibos a los inquilinos por el pago del arrendamiento. Contestó: “Me consta por que he conocido inquilinos y no les da recibos y a ella también”.
5.¿Diga la testigo, por que le consta lo declarado anteriormente? Contestó: “Por que yo he visto cuando ella le ha pagado”.
Al ser Repreguntado, contestó así:
1.¿Diga la testigo cuanto paga la arrendataria? Contestó: “Ciento treinta mil Bolívares”.
2.¿Diga la testigo si siempre está presente cuando la arrendataria le cancela al arrendador? Contestó: “En ocasiones, no en todas”.
3.¿Como le consta que la arrendataria es fiel cumplidora de sus obligaciones como inquilina? Contestó: “Por que los inquilinos que vivían allí siempre me han dicho que el señor es puntual en el cobro”.
ÁNGEL EMILIO ZAMORA:
1.¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ PASTOR MORA y FELIX DURAN? Contestó: “Si los conozco”.
2.¿Diga el testigo de donde los conoce? Contestó: “De la misma comunidad donde vivo”.
3.¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Felix Duran, tiene alquilado un local comercial que forma parte de un conjunto mayor de piezas que el señor JOSÉ PASTOR MORA tiene alquilados? Contestó: “Si”.
4.¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ PASTOR MORA , no da recibos a los inquilinos por el pago del arrendamiento. Contestó: “Si”.
5.¿Diga el testigo, por que le consta lo declarado anteriormente? Contestó: “Por que yo anteriormente vivía alquilado en ese inmueble y me consta que no da recibo ni hace contrato de arrendamiento”.
Al ser Repreguntado, contestó así:
1.¿Diga el testigo si él todos los meses cuando la inquilina va a cancelar el canon mensual él está presente? Contestó: “No en algunas ocasiones si, pero no todo el tiempo, y me refiero a que yo ya soy miembro de el conjunto residencial de sus inquilinos, yo viví allí en el año 1994 al 1995”.
Ahora bien; luego de haber examinado en detalle, todas y cada una de las respuestas dadas tanto a las preguntas formuladas como a las repreguntas que les hicieron, este Tribunal desestimas las referidas testimoniales, por cuanto que el promovente de los mismos en la oportunidad de ejercer el derecho a interrogar a los mismos, a cada uno de ellos les hizo esta misma interrogante (sic) “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano José Pastor Mora, no da recibo por el pago de los arrendamientos? Todos los testigos respondieron afirmativamente, al serle formulada dicha interrogante. No obstante lo anterior, observa este Tribunal, que el contenido gramatical de dicha pregunta envuelve un hecho nuevo, que no fue alegado por la parte accionada en su escrito contentivo de su contestación de la demanda, por cuanto que los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación de la demanda fijan los límites de la controversia judicial. En consecuencia los jueces no están obligados a decidir las pretensiones planteadas por las partes en otras fases del proceso. Pues, los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida, y a las excepciones o defensas opuestas, con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación personal sobre la cual los jueces deben dictar su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualquiera otros reclamos del actor que debiendo ser establecidos en el petitorio del libelo, fueron hechos en otra oportunidad distinta del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él. Por consiguiente este Tribunal desestima las declaraciones rendidas por estos testigos por las razones que anteceden. Y, ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente, en fecha 13 de Agosto de 2007, se dejó constancia en autos la decisión que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tomara en relación a la Apelación que realizara en fecha 03 de Mayo la parte accionada, declarando la misma Sin Lugar.
Concurre en fecha 14 de mayo de 2007, la PARTE ACCIONANTE, a presentar escrito de pruebas, presentado como medios probatorios los siguientes elementos: PRIMERO: reproduce el mérito favorable que arrojan los autos en el presente expediente, y muy especialmente el reconocimiento de parte del demandado de la existencia de la relación contractual, según lo que manifiesta en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente: de los hechos que acepto como ciertos, numerales 4y5: que soy FELIX E. DURAN DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.715.632, civilmente hábil y de este domicilio……………”que tengo el carácter de arrendataria en la relación arrendaticia que mantiene unida con el ciudadano JOSE PASTOR MORA identificado en autos.
Luego de haber examinado en detalle el extracto de la locución promovida como elemento probatorio, éste tribunal, desestima el referido elemento probatorio ofrecido como confesión, pues la parte demandada al comparecer en este juicio y darle contestación a la demanda, lo que ha hecho es defenderse, ya que la misma no compareció como confesante, sino para defenderse de las pretensiones de su contraparte y tratar de enervarlas y destruirla. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ánimus confitendi. Por tanto, resulta improcedente la promoción de la confesión de la parte demandada, hecha en el escrito de contestación de la demanda. Por que simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el articulo 1400 del código civil. En consecuencia, se desestima el elemento probatorio promovido, como confesión, por las razones que anteceden. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Desconoce en todo su valor el escrito marcado “A” que anexa al escrito de promoción de pruebas.
En cuanto, al desconocimiento de todo su valor del documento marcado A, acompañado al escrito de promoción de pruebas; éste tribunal, desestima la promoción del desconocimiento documental como elemento probatorio pues, el desconocimiento en mención, es un medio de impugnación documental y no un medio de prueba. Por tales razones, se desestima el desconocimiento en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Consigna marcado “A” copia recibo emitido por el Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Urbano del Girardot, donde se demuestra que el inmueble presenta una deuda, y marcado “B” copia de recibo de CADAFE.
En relación, a la promoción de las notas de consumo o recibos emanados del Instituto Autónomo de Recaudación Tasas de Aseo urbano (IARAGIR) y la empresa CADAFE, luego de haber revisado totalmente el contenido textual de dichos documentos, este tribunal los desestima por cuanto que las notas de consumo o recibos aparecen a nombre de otra persona natural ajena a este proceso, es decir, que las mismas no se encuentran a nombre de la parte demandada, y no prueban que la misma adeude la cantidad de dinero demandada por falta de pago de los servicios públicos señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo la oportunidad Legal para decidir, quién Juzga pasa a considerar lo siguiente:
II
Después de haber examinado todo el elenco probatorio ofrecido por las partes en litigio este Tribunal concluye que tiene que declarar parcialmente con lugar la demandada, pues si bien es cierto que la parte actora demostró la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero y febrero del año 2007, por parte da la arrendataria mencionada, quien no trajo a los autos elemento probatorio alguno que desvirtuara o enervara esta pretensión de la parte actora, no es menos verdadero que, esta última no demostró la morosidad en el pago de los servicios públicos antes mencionados, razón por la cual este Tribunal, tiene que declarar parcialmente con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano JOSÉ PASTOR MORA antes identificada, contra la ciudadana FÉLIX E. DURAN identificado en autos. ORDENÁNDOLE a este último que entregue el inmueble a la parte actora libre de personas y cosas, ubicado en la calle Yaracuy, c/c calle negro Primero Nº 10, Brisas del Lago, en marcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Yaracuy, que es su frente, SUR: con la parcela que es o fue de CARMEN ROSEL, ESTE: con la parcela que es o fue de MARÍA ABREU, y OESTE: con la parcela que es o fue de MARÍA ABREU, y que mide Nueve metro (9 Mtrs.) de Frente por Treinta y seis (36 Mts.) de fondo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los quince (15) días del mes de Abril de 2008, Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. LUCRECIA YUBIDY LIZAUSABA
,
En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana, se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUCRECIA YUBIDY LIZAUSABA.
Exp.11611-07.-
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