REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: FÉLIX MANUEL ARELLAN, identificado con la cédula de identidad número V-2.507.479.
APODERADOS JUDICIALES: MARY FELICIA TOVAR y HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.007 y 84.024.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS DE JESÚS MARTÍNEZ BLANCO, identificada con la cédula de identidad número V-7.252.205.
SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.714-07
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA CUESTIÓN PREVIA.
Antes de pasar a decidir el fondo del asunto, este Tribunal conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entra a decidir la cuestión previa, que opusiera la parte accionada, siendo esta la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece los siguiente: “Por haberse hecha la acumulación de la causa prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que reza: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellos cuyos procedimiento de Desalojo en un procedimiento breve, y en el petitorio el demandante solicita indemnización por daños y perjuicios, lo cual es improcedente ya que este se dirime por un procedimiento ordinario, existiendo incompatibilidad entre ambos procedimientos.”
Ahora bien; estudiada y analizada el fundamento de la cuestión previa opuesta, este tribunal, tiene que declararla sin lugar, puesto, que el instituto de la acumulación en el presente proceso, es perfectamente aplicable, ya que la presente acumulación tiene por objeto evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.
En efecto; el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Pues bien; el texto del dispositivo legal transcrito, no prohíbe ni directa ni indirectamente que se promueva la acción de daños y perjuicios independientemente de la resolución o de incumplimiento del contrato. Este criterio es aplicable al presente asunto, pues si bien es cierto, la acción de desalojo se encuentra prevista en el artículo 34 ejusdem, no es menos verdadero que en el procedimiento en mención, no prohíbe que se interponga las acción de desalojo conjuntamente con la acción de daños y perjuicios, y donde la ley no distingue, no debe distinguir el interprete. Por tanto, es procedente la acumulación de las acciones propuestas por la parte actora en su escrito contentivo del libelo de demanda. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara el ciudadano FÉLIX MANUEL ARELLAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, identificado con la cédula de identidad Nº V-2.507.479, representado judicialmente por los Abogados MARY FELICIA TOVAR y HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.007 y 84.024 respectivamente, contra la ciudadana MILAGROS DE JESÚS MARTÍNEZ BLANCO, venezolana, mayor edad, soltera, identificada con la cédula de identidad No. V-7.252.205.
Alega el representante judicial del actor en su escrito de demanda, que su apoderado es propietario de un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda familiar, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 34, Edificio 01, distinguido con el Nº 02-04, Sector 06, UD-09 de esta ciudad de Maracay, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METRO CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (81,83 Mts2.) alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio; y OESTE: Con el pasillo común de circulación del Edificio y pared que da al Apartamento Nº 02-03. Que en fecha 06 de marzo de 2003, el actor celebró contrato de arrendamiento con la parte accionada, a tiempo determinado, y que con el transcurrir de los años se hizo indeterminado, contrato este que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay. Que el canon de arrendamiento mensual fue estipulado en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales. Prosigue en su alegato el apoderado judicial de la parte actora, aduciendo que su apoderado estuvo trabajando fuera del Estado Aragua, y de esta manera con su salario y el pago del alquiler por su apartamento completaba sus gastos. Que a comienzos del año 2004, se le indicó verbalmente a la arrendataria, que no se le renovaría el contrato de arrendamiento, por lo que sólo gozaría del lapso correspondiente a la prórroga legal, y la arrendataria indicó que no seguiría ocupando el inmueble, pero de manera unilateral pagó las mensualidades correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2004 con el depósito, bajo el argumento que ya se iba, lo cual no se produjo, y ha continuado habitando la vivienda. Que en el último año la parte actora se ha visto aquejado en su salud, motivo por el cual se vio obligado a retornar a Maracay, y desde entonces le indicó a la arrendataria la necesidad de su apartamento. Que el arrendador se encuentra en la actualidad en mala situación económica, teniendo que vivir como arrendatario en una habitación, ubicada en el Barrio 23 de Enero, Calle Páez, casa Nº 249, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, y que se le ha notificado en el mismo que no puede seguir habitando por exigencia de arrendadora de esa habitación, quien le manifiesta la necesidad del mismo.
Alega el accionado, que le ha solicitado de manera amistosa a la arrendataria, que le entregue el inmueble arrendado, debido a la necesidad de ocuparlo, debido a no poseer vivienda propia, aunado a su mala situación económica, pero tales esfuerzos han sido inútiles, ya que la arrendataria hizo caso omiso, sin querer entender ni aceptar, la necesidad y urgencia de ocupar el inmueble, causándole al actor daños y perjuicios, con el agravante de que la ciudadana MILAGROS DE JESÚS MARTÍNEZ BLANCO, se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento de los meses de julio de 2004, agosto, septiembre y octubre de 2007.
Fundamenta su acción la parte actora, en lo señalado por el artículo 34, literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Como consecuencia de esto pide: 1.- El desalojo inmediato del inmueble objeto de este juicio; 2.- Que la arrendataria sea condenada al pago de Quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
En fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación sin firmar por la parte demandada. Procediendo en fecha 14 de diciembre de 2007, a citarse mediante boleta de notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Que siendo la oportunidad legal para que la demandada diera contestación a la demanda, compareció ante este Tribunal, en fecha 16 de enero de 2008.
La accionada en su escrito de contestación, opone la cuestión previa establecida en ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho acumulación de la causa prohibida en le artículo 78 ejusdem, debido a que el procedimiento por desalojo es breve, mientras que la petición con respecto a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios se dirime mediante el procedimiento ordinario, resultando la incompatibilidad entre ambos procedimientos.
Continua en su alegato la parte accionada, estableciendo, al respecto de los hechos, que el demandante estipuló que el canon de arrendamiento sería cancelado en un principio en efectivo directamente en su persona, comprometiéndose éste a entregar los recibos de pagos, y que sólo en una ocasión le entregó un único recibo que acreditaba el pago de fecha 01 de marzo de 2003, por un monto de Trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) correspondiente a dos meses de canon de arrendamiento. Que en fecha 06 de octubre de 2003, comienza a depositar, por acuerdo entre las partes, los cánones de arrendamiento en una cuenta de ahorro a nombre de FÉLIX MANUEL ARELLAN, en la entidad bancaria UNIBANCA (fusionada actualmente con la entidad financiera BANESCO), signada con el Nº 0135.77.1352285680, en la cual posteriormente se depositó en forma continua y puntual, los cánones de arrendamiento. Prosigue en su alegato, en base a lo antes expuesto, que: 1.- Niega, rechaza y contradice, la presente demanda en todas y cada unas de sus partes. 2.- Niega, rechaza y contradice que a comienzos de 2004, se le indicara verbalmente, la no renovación del contrato, con lo cual se incumplió con la debida notificación en el tiempo oportuno para ello y en forma escrita, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. 3.- Niega, rechaza y contradice que por concepto de depósito, se consumieran como parte del depósito, los meses correspondientes a los meses de abril y mayo de 2004; que los mismos puntualmente dentro del termino estipulado.
Que en referencia al pago de los meses de junio y julio del año 2004, el arrendador, se presentó en la puerta del inmueble arrendado, exigiendo que se le cancelara en efectivo el pago del canon correspondiente al mes de junio, lo cual cumplió, y que el arrendador se comprometió a entregar el respectivo recibo de pago del mes de junio; hechos que se repitieron con el mes de julio de 2004, siendo la mala fe del arrendador en no entregar los respectivos recibos de pago. 6.- Niega, rechaza y contradice que se haya negado a pager los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2007. 7.- Que niega, rechaza y contradice que en reiteradas ocasiones el accionante le haya solicitado en forma amistosa la entrega del inmueble arrendado, alegando la circunstancia de no poseer vivienda propia, así como en mala situación económica. 8.- Niega, rechaza y contradice que le haya causado daños y perjuicios al arrendador. 9.-Niega, rechaza y contradice que deba desalojar de forma inmediata el inmueble, por no encontrase inmersa estipuladas por la Ley.
Siendo la oportunidad legal para la promoción pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho; concurriendo por ante este Tribunal en fecha 21 de enero de 2008 la parte ACCIONANTE, consignando dicho escrito de pruebas, en el cual presentó los siguientes:
En el Capítulo I, de las Cuestione Previas, se opone a la misma alegada por el actor en su escrito de contestación a la demanda, debido que en el escrito libelar no se plantea el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento, simplemente se acude al órgano judicial en la búsqueda de la solución a un conflicto, mediante la cual al solicitarse el desalojo por en incumplimiento en el pago, se solicita un pago por daños y perjuicios, fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil, así como sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que confirman esta solicitud. Con respecto al Mérito Favorable, señala PRIMERO: Que reproduce los hechos narrados en el libelo de la demanda y que dieron base a la presente acción, en especial lo alegado por la parte accionada en su escrito de contestación y oposición de cuestiones cuando al momento de rechazar la insolvencia en el pago de los meses de septiembre y octubre de 200, reconoce haber hecho un depósito de Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 510.000,00) correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007; de tal aseveración prueba que la parte accionada esta insolvente al momento de presentar la demanda. Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales promovidas junto al libelo de la demanda marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Niega que se haya negado a entregar los recibos que acreditan los pagos de los cánones de arrendamiento, para lo cual consigna libreta de ahorros del Banco BANESCO, marcada con la letra “I”. Solicita el valor probatorio de la prueba promovida por la demandada en su escrito de contestación y oposición de cuestiones previas, marcado con la letra “B”, en cuanto le favorezca. Niega que los depósitos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2004, sean los que consigna la parte demandada, marcados con las letras “C” y “D”, al corresponder estos a pagos atrasados que mantenía la inquilina, los pagos se hacen por mensualidades vencidas no adelantadas, y pretende justificar los pagos de junio y julio de 2004, alegando un pago directo. En el Capítulo II, de las Documentales, PRIMERO: Promueve documento dirigido al comité de protección social del Consejo Comunal del sector, en la búsqueda de una solución amigable, marcada con la letra “K”. Promueve documento de inspección ocular realizada en el mencionado inmueble arrendado, marcado con la letra “L”. Promueve documento de constancia de residencia del demandante emanada de la Junta Parroquial los Tacarigua marcado con la letra “M”.
Posteriormente, el actor promueve el fecha 24 de enero de 2008, la testimonial del ciudadano JOSÉ ISMAEL BRUNO.
Por su parte LA ACCIONADA, acudió a este Tribunal en fecha 30 de enero de 2008, presentando su escrito de promoción de pruebas, en el cual se presentan los siguientes medios probatorios. En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, e insiste en hacer valer todos y cada uno de los documentos consignados que acompañara a la contestación de la demanda, contenida en 30 folios útiles. En Capítulo II, de Las Documentales, así: 1.- Invoca, insiste, produce y hace valer el valor probatorio del original del recibo de fecha 01/03/03, marcada con la letra “B”. 2.- Invoca, insiste, produce y hace valer el valor probatorio de la planilla de depósito en original de la entidad bancaria UNIBANCA Nº 1706169 de fecha 06 de octubre de 2003, marcada con la letra “B-1”. 3.- Invoca, insiste, produce y hace valer el valor probatorio de los originales de las planillas de depósito Nº 51681984 y Nº 74557669 de la entidad bancaria BANESCO con fechas de abril y mayo de 2004. 4.- Invoca, insiste, produce y hace valer el valor probatorio del original de la planilla de depósito Nº 294752409 y validada por el Banco BANESCO de fecha 03 de agosto de 2007 marcada por la letra “E”. 5.- Invoca, insiste, produce y hace valer el valor probatorio de la copia fotostática del cheque de gerencia Nº 03433615 de la entidad bancaria BANESCO de fecha 15 de noviembre de 2007. 6.- Invoca, insiste, produce y hace valer el valor probatorio de la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 77508 que cursa en el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mari Briceño Iragorry del Estado Aragua. En el Capítulo III, promueve, marcados “1,2,3,4” los recibos originales correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2005; promueve marcado “5,6,7,8” los recibos originales de enero de diciembre de 2006; promueve marcado “9,10,11” en copia simple y original los recibos de enero a agosto de 2007. Impugna el testigo evacuado por el actor, toda vez que sus dichos no guardan relación con el objeto principal del proceso.
DE LAS PRUEBAS
Establecida como ha quedado de manera concreta la controversia, el proceso quedo abierto a pruebas, promoviendo la parte actora las siguientes; en el Capítulo I, se encuentra contenido por los alegatos esgrimidos, por la parte actora en contra la cuestión previa opuesta, las cuales no debieron ser promovidas como medios de prueba, razón por la cual este Tribunal, no puede pronunciarse, ya que la cuestión previa fue decidida. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente promueve el mérito favorable, este Tribunal, desestima la promoción del mérito favorable, pues el mismo no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, por tanto se desestima la promoción de dicho elemento. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a la ratificación de las documentales distinguidas con las letras A, B, C, D, E, F, G Y H; así tenemos que los documentos marcados A y B, este Tribunal los desestima, por cuanto, dichos documentos, son inconducentes pues, no prueban ninguno de los hechos controvertidos en el juicio, ya que uno de ellos, es el instrumento poder otorgado por la parte actora a sus abogados, y el otro es el documento de propiedad del inmueble objeto de este proceso, el cual también resulta inconducente, pues en este juicio no se esta debatiendo la propiedad de dicho inmueble. Por tales razones, se desestima ambos documentos. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los documentos C y D, el documento marcado C se refiere al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio, con el cual se demuestra la existencia de la relación arrendaticia existente entre ambos, igualmente; observa el Tribunal, que el documento en mención se encuentra en copia certificada, y las misma no fue impugnada. Por consiguiente, este Tribunal, la aprecia y valora, pues se trata de un traslado o copia de instrumento autentico, y hace fe, por haber sido expedido por un funcionario competente con arreglo a la Ley, todo de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Los documentos marcados con la letra D, lo desestima este Tribunal, pues no fueron promovidos bajo las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir que debían ser ratificadas por el tercero que expidió dichas documentales mediante la prueba testimonial. Por tales razones se desestima dichas documentales. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo; los documentos marcados con las letras E, F, G y H, los distinguidos con la letra E, este Tribunal los desestima, por as razones esgrimidas anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
Los distinguidos con las letras F, G y H, constata que se tratan de tres expedientes de consignaciones arrendaticias, en los cuales se deja constancia que la parte demandada no ha efectuado consignaciones arrendaticias a favor de la parte actora. Y aprecia y valora dichas constancias, como documentos públicos por haber sido expedidas por un funcionario público con competencia para expedirlos. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a las libretas de ahorro marcadas I y J, observa este Tribunal, después de haber examinado detenidamente su contenido textual, que las mismas están a nombre de la parte actora y tienen los siguientes números: 2753563411 Porlamar, código cuenta cliente 0134-0135-77-1352285680; y la marcada J está distinguida con el Nº 1346468411, conteniendo todos los otros datos señalados en la otras libreta. Ahora bien; la libreta de ahorro marcada J contiene una relación cronológica de los depósitos a la vista, que comienza el día 06-10-2004 y concluye el día 05-10-2006, la libreta de ahorro marcada I, al igual que la anterior contiene una relación cronológica de los depósitos a la vista, que se inicia el día 17-10-2006 y finaliza el día 01-08-2007. Asimismo, se percata este Tribunal, que los depósitos a la vista, se hicieron por diferentes cantidades de dinero, aunado que en los mismos no aparecen los datos personales de la persona que realiza los depósitos, se infiere que los mismos los hizo la parte actora. Y ambas libretas de ahorro las aprecia y valora este tribunal, como documentos privados. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo; en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas, promueve los siguientes documentales, marcados con las letras K, L y M; con respecto, a las distinguidas con la letras K y L, la marcada con la letra K, en primer lugar es una comunicación dirigida por la parte actora, a los miembros del consejo comunal del sector 6 de la Urbanización Caña de Azúcar, de fecha 23-10-07, estudiado en detalle el contenido literal de la referida comunicación, constata el Tribunal, que la comunicación en cuestión es una prueba preconstituida por el propio actor, violando el principio de alteridad de la prueba, el cual consiste en que ninguna parte puede crear una prueba a espalda de la otra. Aunado a lo anterior, el contenido literal de dicha comunicación contiene un hecho nuevo que no fue explanado en el libelo de demanda y como tal debe ser desechado por el Tribunal, en tal virtud, este Tribunal, desestima la mencionada comunicación por las razones que anteceden. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la documental marcada con la letra M, trata acerca de una constancia de residencia expedida por el presidente de la Junta Parroquial Los Tacariguas, ciudadano Frank Contreras, en cual se hace contar que la parte actora, habita en la calle Páez Nº 289 del Barrio 23 de Enero. Esta constancia de residencia la desestima el Tribunal, por tratarse de un documento privado, que emana de un tercero que no es parte en este proceso, razón por la cual dicha constancia de residencia debió ser promovida bajo las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la prueba testifical a fin de que pudiera ser ratificada en el juicio. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida constancia de residencia por las razones anteriores. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a la solicitud para practicar una inspección ocular, la cual no se logro llevar a cabo, según constata este Tribunal. Razón por la cual este Tribunal la desecha, ya que no se pudo demostrar ningún hecho, de los controvertidos en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, promueve testimonial del ciudadano JOSÉ ISMAEL BRUNO conjuntamente con unos recibos de pago de alquileres, ahora bien; el mencionado testigo comparece ante el Tribunal y rinde declaración así:
1.- ¿Diga el testigo si la firma que aparece en los recibos que rielan a los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) es suya en su carácter de arrendador del ciudadano FÉLIX ARELLAN? R: “Sí, son mías las firmas”
2.- ¿Diga el testigo si ratifica el contenido de los recibos que corren insertos a los folios ciento dos (102) y ciento tres (103)? R: “Sí, lo ratifico”
3.- ¿Diga el testigo que relación tiene usted con el señor Arellan? R: “Ninguna relación, sino que es mi inquilino”.
4.- ¿Diga el testigo que inmueble le tiene arrendado al señor Felix Manuel Arellan y su ubicación? R: “Le tengo alquilada una habitación ubicada en mi casa, signada con el Nº 289, del Barrio 23 de Enero, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la parte atrás”
Pues bien; examinadas como han sido todas las respuestas dadas por el predicho testigo al interrogatorio que le formulara, este Tribunal, arriba a la convicción, de que tiene que desestimar o desechar la testimonial en mención, así como también los mencionados recibos de pago de alquiler. Por las razones que de seguida se pasan a enunciar, aprecia este Tribunal, que este deponente tiene interés en las resultas del juicio, interés que surge de la relación de amistad y solidaridad que surgió entre el preindicado testigo y la parte actora, ya que este último es arrendatario del otro, de una habitación en la casa propiedad del testigo, tal como lo reconocen ambos, el primero en su escrito de demanda y el segundo en su declaración, de los cual se infiere que a través de esa relación arrendaticia existente, surgió una relación de amistad entre ambos, lo cual movió al testigo a solidarizarse con la parte actora y tratar de ayudarlo en este juicio. Además; de que la deposición de este testigo no concuerda con las demás pruebas cursantes en autos. Por tales razones, este Tribunal desecha la declaración del testigo mencionado conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada promovió prueba a través de su representación judicial de la manera siguiente, en el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, e insiste en hacer valer todos y cada uno de los documentos consignados que acompañara a la contestación de la demanda, contenida en 30 folios útiles. Este Tribunal desestima, la referida invocación, pues la misma no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.
En Capítulo II, de Las Documentales, así: 1.- Invoca, insiste, produce y hace valer el valor probatorio del original del recibo de fecha 01/03/03, marcada con la letra “B”. 2.- Invoca, insiste, produce y hace valer el valor probatorio de la planilla de depósito en original de la entidad bancaria UNIBANCA Nº 1706169 de fecha 06 de octubre de 2003, marcada con la letra “B-1”. 3.- Invoca, insiste, produce y hace valer el valor probatorio de los originales de las planillas de depósito Nº 51681984 y Nº 74557669 de la entidad bancaria BANESCO con fechas de abril y mayo de 2004. 4.- Invoca, insiste, produce y hace valer el valor probatorio del original de la planilla de depósito Nº 294752409 y validada por el Banco BANESCO de fecha 03 de agosto de 2007 marcada por la letra “E”. 5.- Invoca, insiste, produce y hace valer el valor probatorio de la copia fotostática del cheque de gerencia Nº 03433615 de la entidad bancaria BANESCO de fecha 15 de noviembre de 2007. 6.- Invoca, insiste, produce y hace valer el valor probatorio de la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 77508 que cursa en el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mari Briceño Iragorry del Estado Aragua. Estudiadas y analizada en su contenido literal de manera integral, todas y cada una de las documentales promovidas, constata este Tribunal que ninguna de ellas fue cuestionada en su valor y eficacia probatoria concretamente las promovidas en los puntos 1, 2, 3, 4; este Tribunal las aprecia y las valora como documentos privados contentivos de depósitos de dinero a la vista en la cuenta de ahorro de la parte actora, y que demuestran los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses mencionados por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los puntos 5 y 6 del Capitulo II, este Tribunal pasa a constatar sí las consignaciones arrendaticias se hicieron con apego a las previsiones de los artículo 51, 52 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, revisado como ha sido el expediente se consignación, observa el Tribunal, que dicha consignaciones se hicieron el día 16-01-2008, por la cantidad de 510.000,00 bolívares, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero del año 2008, esto es, que la parte demandada consigno el pago de las pensiones de arrendamiento, de los meses señalados, con lo cual demostró su morosidad en el pago de los mismas, violando con ello lo establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. Razón por la cual este Tribunal, considera que dichas consignaciones fueron efectuadas fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley especial, es decir, son extemporáneas, quedando demostrado con ello la mora de la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en el Capítulo III, promueve otras documentales, marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11. Revisadas todas y cada una de estas documentales a las mismas se le puede aplicar, las nociones aplicadas a las documentales producidas en los puntos 1, 2, 3 y 4 del Capítulo II. Y ASÍ SE DECIDE.
II
Analizados en detalles todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes en este Juicio, este Tribunal arriba a la conclusión de que tiene que declarar parcialmente con lugar la demanda, pues la parte actora no probó que el contrato de arrendamiento se haya transformado en un contrato a tiempo indeterminado, ya que en los autos no consta el medio de prueba, en el cual la parte actora le notificó a la parte demandada su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento existente entre ambos, tal como lo establece la cláusula segunda de dicha convención, que reza: “El plazo de duración del presente convenio es de seis (6) meses fijos con seis (6) de prorroga, por igual tiempo de acuerdo a ambas partes, con treinta días de anticipación por escrito su deseo de no prorrogar”.
Como se puede apreciar del contenido textual de la cláusula transcrita la parte actora debió manifestarle a la parte demandada, su voluntad de no prorrogar mas el contrato de arrendamiento por escrito, es decir, no se produjo el desahucio, operando en consecuencia la tácita reconducción, continuando el contrato de arrendamiento a termino fijo prorrogable por períodos iguales, lo que hace improcedente la acción de desalojo incoada por así demandarlo el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” Como se puede apreciar del contenido gramatical del dispositivo legal reseñado para intentar la demanda de desalojo se requiere de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado. Al no darse ninguno de los requisitos mencionados hacen que la presente demanda sea improcedente. No obstante, lo anterior de que los tribunales no están limitados por la calificación jurídica que de los hechos hagan las partes, y en virtud de ello, están facultados para aducir argumentos jurídicos no esgrimidos por ellos, y para apoyarse en textos legales no citados por las partes. Por tanto, este Tribunal, está suficientemente facultado para cambiar la acción deducida, por aplicación del Principio Iuria Novit Curia. Por consiguiente, éste Tribunal, cambia la causa petendi y el petitum, por la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes en litigio, por falta de pago de las pensiones de arrendamiento en que incurrió la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FÉLIX MANUEL ARELLAN identificado en autos, contra la ciudadana MILAGROS DE JESÚS MARTÍNEZ BLANCO identificada en autos, DECLARA RESUELTO, el contrato de arrendamiento que existía entre ellos y le ORDENA, la entrega del inmueble de manera formal y material a la actora, libre de personas y bienes. Dicho inmueble esta constituido por un apartamento ubicado en el Bloque 34, Edificio 01, distinguido con el Nº 02-04, Sector 6, UD-09, de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, alinderado así: NORTE: Con la fachada norte del Edificio; SUR: Con la fachada sur del Edificio; ESTE: Con la facha este del Edificio; y OESTE: Con pasillo común de circulación del edificio y pared que da al apartamento Nº 02-03.
No se condena en pagos de costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los (21) días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. LUCRECIA LIZAUSABA.-
En la misma fecha, siendo 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUCRECIA LIZAUSABA.-
Exp.11.714-07
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