REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: NIEVES LUCIA CARDOZA DE BOLÍVAR y MALBAS YURISMAR BOLÍVAR CARDOZA, identificadas con las cédulas de identidad números V-8.840.100 y V-17.569.231 respectivamente.

LA PARTE DEMANDANTE NO CONSTITUYO REPRESENTACIÓN JUDICIAL.-

PARTE DEMANDADA: CORALEXI COROMOTO CARRILLO SALAZAR, identificada con la cédula de identidad número V-11.986.696.

LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYO REPRESENTACIÓN JUDICIAL.-

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11.742-08
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, presentado por las ciudadanas NIEVES LUCIA CARDOZA DE BOLÍVAR y MALBAS YURISMAR BOLÍVAR CARDOZA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-8.840.100 y V-17.569.231, debidamente asistidas por el Abogado WILFREDO SALAZAR ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.173, en contra de la ciudadana CORALEXI COROMOTO CARRILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.986.696, por demanda de Desalojo; alegando como fundamento de su pretensión, el día 26 de agosto de 2007, celebraron contrato privado sobre un anexo de un inmueble de su propiedad constituido por una habitación con baño, cocina, sala, lavandero, ubicado en el Barrio San Carlos, calle El Rosal Nº 11-A Maracay, Estado Aragua, con la ciudadana Coralexi Coromoto Carrillo Salazar antes identificada, según consta de instrumento marcado “A” que anexan a la demandada. Que la duración del Contrato de Arrendamiento fue pactado por un (1) mes esto hasta el 26 de Septiembre del 2007. Que el canon de arrendamiento fue establecido por un monto de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 230,00). Continua alegano que, los últimos cuatro meses, es decir, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero de 2008, no han sido pagados por la arrendataria, razón por la cual la demandan por Desalojo, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: a) En que son ciertos los hechos narrados en libelo, b) En el cumplimiento de entregar el inmueble de su propiedad ya mencionado, c) A pagar las mensualidades vencidas y las que ulteriormente se sigan venciendo. Fundamentan su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 12 de marzo de 2008, este tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se apertura el cuaderno de medidas y se ordeno ampliar pruebas al respecto.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.
En auto de fecha 31 de marzo de 2008, este Tribunal ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la presente fecha, para establecer el día de vencimiento para la contestación al fondo de la demanda, constatándose que dicho acto precluyó el día 28 de marzo de 2008, sin que constare en autos tal circunstancia.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo la parte accionante hizo uso de este derecho, promoviendo escrito en fecha 11 de abril de 2008, en el cual invocaron el mérito favorable que se desprende de los autos. Así mismo, y con base en el principio universal y de derecho procesal de la Comunidad de las Pruebas, hicieron valer las mismas siempre y cuando sean de orientación favorable a sus intereses, y muy especialmente en lo que respecta a los hechos y el derecho alegados en el escrito libelar y en el contrato de arrendamiento privado. Invocaron la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.



II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es el incumplimiento por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 26 de marzo de 2008 la accionada firmó recibo de citación, quedando en consecuencia formalmente emplazada para dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente, a partir de la consignación realizada por el alguacil, por lo que el acto debió tener lugar el día 28 de marzo de 2008, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en el Desalojo del inmueble objeto de presente juicio que ocupa la demandada en calidad de arrendataria, fundado en el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero de 2008. Al respecto observa quien decide, que el instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda, por derivarse de él la pretensión fue consignado, y que cursa al folio dos (2) del presente expediente, documento privado suscrito entre las partes. Con respecto a este documento producido por la parte actora en copia fotostática simple, el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el mismo es valorado por esta Sentenciadora como fidedigno. Y, ASÍ SE DECIDE.
Analizada como fue la prueba aportada por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por las ciudadanas NIEVES LUCIA CARDOZA DE BOLÍVAR y MALBAS YURISMAR BOLÍVAR CARDOZA identificadas en autos, contra la ciudadana CORALEXI COROMOTO CARRILLO SALAZAR identificada en autos, en consecuencia se ORDENA a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante el inmueble constituido por una habitación con baño, cocina, sala, lavandero, ubicado en el Barrio San Carlos, calle El Rosal Nº 11-A Maracay, Estado Aragua
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. LUCRECIA LIZAUSABA.-
En la misma fecha, siendo las dos (2:00) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.- LA SECRETARIA,

Exp.11.742-08 ABG. LUCRECIA LIZAUSABA.-