JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 23 de Abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. El juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN E.T., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 1992, quedando anotada bajo el N° 59, tomo 513-A, legalmente representada por los ciudadanos TULIO CAPRILES HERNÁNDEZ y ERNESTO FRANCISCO MEDINA, respectivamente identificados con las cédulas de identidad números V-2.750.105 y V-7.229.515, representada judicialmente por la abogada YASMINA BELLO PALOMARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.935, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NEW EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2003, quedando anotada bajo el N° 61, Tomo 7-A, legalmente representada por la ciudadana BETTY OMAIRA RODRÍGUEZ DE ÁVILA, identificada con la cédula de identidad número V-9.134.538, sin representación judicial acreditada en autos, se inicia con demanda admitida por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual se ordena emplazar a la demandada, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, más cuatro (04) días que se le conceden como término de la distancia a dar contestación a la demanda.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2007, por la apoderada judicial de la parte actora, la misma procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida en auto de fecha 04 de diciembre de 2007.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2008, el ciudadano ERNESTO FRANCISCO MEDINA, identificado con la cédula de identidad número V-7.229.515, actuando en representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN E.T., desiste de la presente demanda.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
ÚNICO
En la diligencia suscrita por la parte actora, la misma
expone:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. DESISTO en este acto en nombre de mi representada del presente procedimiento.”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella, y que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Adicionalmente, la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE NEW EXPRESS, C.A., no ha sido citada a juicio, razón por la cual no se requiere el cumplimiento de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el consentimiento de la parte demandada.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el desistimiento de la presente demanda, y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue Sociedad Mercantil CORPORACIÓN E.T., C.A., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NEW EXPRESS, C.A. Y en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Conforme fue solicitado, se acuerda devolver los documentos originales solicitados, previo desglose y certificación en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


Así mismo de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá proponer nuevamente la demanda hasta pasados noventa (90) días de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,

ABG. LUCRECIA LIZAUSABA
En la misma fecha siendo las 10:30 horas de mañana se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


ABG. LUCRECIA YUBIDY LIZAUSABA

NC/LYL/miriam
Exp.11.705-07