JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 29 de Abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. El juicio que por Desalojo, sigue el ciudadano FRANCO ANTONIO REA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-13.614.017, representado judicialmente por la abogada LIGIA SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.543, contra la ciudadana LUZ MARINA NIÑO HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de identidad número V-6.038.010, sin representación judicial acreditada en autos, se inicia con demanda admitida por auto de fecha 17 de enero de 2008, mediante la cual se ordena citar a la demandada, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 11 de febrero de 2008, se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión, la cual fue consignada por el Alguacil debidamente firmada por la demandada, mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008.
Siendo la oportunidad procesal para ello, la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2008, dio contestación a la demanda y opone la cuestión previa contenida en el numeral segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de marzo de 2008, la parte demandante procede a subsanar la cuestión previa opuesta.
Abierta la causa a pruebas las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante autos de fecha 17 de marzo de 2008.
Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, se difirió su pronunciamiento por un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.
Finalmente, en fecha 22 de abril de 2008, comparece la abogada LIGIA SERRANO, antes identificada, quien actúa en representación de la parte demandante de autos, y conjuntamente con la ciudadana LUZ MARINA NIÑO HERNÁNDEZ, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado BENNY JOSMER MÁRQUEZ FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.090, mediante


diligencia celebran transacción.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
ÚNICO
Para decidir, se observa:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Al respecto observa este Tribunal, que ambas partes han expresado el ánimo de transigir en sus pretensiones procesales y lo han manifestado objetivamente a través de las concesiones recíprocas que pactan en la diligencia suscrita ante el Tribunal.
Las partes de mutuo acuerdo deciden mantener la relación arrendaticia del inmueble objeto del juicio hasta el día 30 de diciembre del año 2008, cancelando un canon de arrendamiento de doscientos bolívares fuertes (200 BF) mensuales y una vez terminada la relación arrendaticia en la fecha indicada, la arrendataria se compromete a entregar el inmueble completamente desocupado de bienes muebles y personas, así mismo, se compromete a entregar al arrendador los recibos de ley, luz, agua y aseo cancelados. Finalmente, pactan las partes que no se deben honorarios profesionales ni se adeudan las costas procesales; por lo que concluye este Tribunal que en el caso de marras se ha efectuado una transacción.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que las partes puedan terminar el proceso mediante la transacción, también prevé este artículo que una vez celebrada la misma, el Juez la homologará si se cumplen los requisitos establecidos en la norma.
En primer lugar, que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; el presente juicio versa sobre el desalojo de un inmueble, siendo ésta materia susceptible de ser transada, razón por la cual encuentra este Tribunal cumplido tal requisito. Y así se declara.
Adicionalmente, requiere la ley adjetiva que las partes tengan capacidad de disposición. La parte demandante se encuentra representada en el acto por su apoderada judicial,


abogada Ligia Serrano, a quien el demandante le ha otorgado facultades expresas para transigir y disponer de sus derechos en litigio sin limitación alguna, tal y como se evidencia del poder que riela inserto al folio cincuenta y nueve (59) de las presentes actuaciones, por lo que considera este Tribunal que quien actúa en nombre del demandante goza de legitimidad para realizar la transacción que nos ocupa; encontrándose lleno el extremo in comento, así mismo, la parte demandada actúa en su nombre y asistida de abogado de su confianza, por lo que se encuentra lleno el requisito bajo examen.
En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio que por Desalojo, sigue el ciudadano FRANCO ANTONIO REA RODRÍGUEZ, contra la ciudadana LUZ MARINA NIÑO HERNÁNDEZ. Y en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,

ABG. LUCRECIA YUBIDY LIZAUSABA
En la misma fecha, siendo las 11:15 horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Exp. N° 11.724-08/12.- ABG. LUCRECIA YUBIDY LIZAUSABA