JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 04 de abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. El juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano IBRAHAM KARAHBIT, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.801.685, representado judicialmente por el abogado JOSÉ ALFREDO ALVES FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.084, contra el ciudadano KABI FANNOUN, identificado con la cédula de identidad N° E-81.727.411, sin apoderado judicial acreditado en autos, se inicia con demanda admitida por auto de fecha 06 de marzo de 2008, en el cual se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2008, el demandado, ciudadano KABI FANNOUN, supra identificado, asistido por el abogado RICARDO HUGO PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.145, expuso:
“Vista la demanda incoada por el ciudadano Ibraham Karahbit contra mi persona por Resolución de Contrato de Arrendamiento, signado con el N° 11.739-08, me doy por notificado de la presente acción y renuncio al lapso de comparecencia por cuanto convengo en la demanda y me obligo a entregar el inmueble objeto de la presente acción libre de personas y bienes el día siete (07) de abril del presente año. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derechos de la demanda. Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la
capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa éste Juzgador que el propio demandado, ciudadano KABI FANNOUN, supra identificado, asistido de abogado, dispone allanarse a la demanda en su totalidad, renunciando a cualquier pretensión, lo cual hace mediante la diligencia que suscribió arriba transcrita, razón por la cual encuentra este Tribunal que se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptibles de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este a quo cumplido el segundo extremo de la norma.
Adicionalmente, se observa que el demandado ha convenido en la totalidad de la demanda, por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el convenimiento de la parte demandada en el presente juicio, y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano IBRAHAM KARAHBIT, contra el ciudadano KABI FANNOUN. En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
Exp. N° 11739-08/12.- ABG. LUCRECIA YUBIDY LIZAUSABA
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