REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 7871-07
DEMANDANTE: EDICTA DEL ROSARIO GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.802.601, asistida por el abogado ANTONIO BENCOMO, inpreabogado N° 26.939.
DEMANDADO: RAFAEL JOSE MARCANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.114.826
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por distribución ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25-10-06 y recibida en éste Tribunal en fecha 26-10-06, por la ciudadana EDICTA DEL ROSARIO GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.802.601, asistida por el abogado ANTONIO BENCOMO, inpreabogado N° 26.939 contra el ciudadano RAFAEL JOSE MARCANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.114.826
por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Manifestó la parte demandante asistida de su abogado, que desde el primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993) ha mantenido relación arrendaticia con el ciudadano RAFAEL JOSE MARCANO antes identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación ubicada en la Cooperativa, urbanización Los Naranjos, calle A, número 19, en Jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Que es



su frente, con la calle “A”; SUR: Con bienhechurias que son o fueron de doña Ana de Betancourt; ESTE: Con bienhechurias que son o fueron de don LUIS CASTILLO y OESTE: Con bienhechurias que son o fueron de doña Gisela Volcán, tal como se evidencia dice, de contrato de arrendamiento , que anexó marcado “A”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 02 de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), quedando inserto bajo el Nº 15, tomo 251 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
Resaltó así mismo la parte demandante que las cláusulas incumplidas por la arrendataria demandada son: la cláusula segunda, la tercera y la séptima. Que el contrato de arrendamiento autenticado en la fecha ya mencionada, en su cláusula segunda implica el acuerdo, la voluntad de ambas partes, que acordaron que el canon de arrendamiento debería ser pagado puntualmente por el arrendatario, por mensualidades vencidas, el primer día siguiente al vencimiento de cada mes y señalaron expresamente dice, que el incumplimiento DEL ARRENDATARIO en el pago del canon de arrendamiento dentro de los cinco (05) días siguientes a su exigibilidad, sería causa suficiente para que LA ARRENDADORA lo considerara resuelto, pudiendo exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución, el pago de los cánones pendientes, así como los correspondientes a todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, y cualesquiera otras obligaciones que subsistieran a cargo del arrendatario.-
Que el mismo no cancela los cánones mensuales que le corresponden desde el mes de enero de 2.005, hasta la fecha en que interpuso la demanda. Alega que el demandado ha dejado de cumplir con la obligación de pagar el canon correspondiente a los meses que van de enero a diciembre de 2.005 y los meses que van de enero a octubre de 2.006, que a razón de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.3.000,oo) hacen un total dice, de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.66.000,oo) por los meses insolutos que no ha pagado el Arrendatario y que se niega a pagar, por concepto de canon de arrendamiento. Igualmente expresó, que en lo que respecta al pago de los servicios públicos tales como agua, energía eléctrica y aseo domiciliario, el


arrendatario viene incumpliendo con lo establecido en la cláusula tercera, ya que son de su exclusiva cuenta el pago de los servicios públicos, y hasta la fecha en que se introdujo la demanda, se encuentra insolvente y no paga puntualmente los servicios públicos referidos, acompañó así mismo 1.- Recibo de Estado de cuenta, emitido por Elecentro zona Aragua, marcado B. 2.- Recibo de Estado de Cuenta, emitido por Hidrológica del centro, Agencia Las Delicias, marcado “C”.
Expresó la parte demandante de igual forma que el referido inmueble se encuentra en un estado de abandono, desidia y deterioro. Que en relación a la cláusula séptima, el arrendatario ha sido negligente en el incumplimiento de sus obligaciones.-
Que por todo lo antes expuesto es que procedió a demandar al ciudadano RAFAEL JOSE MARCANO, antes identificado para que convenga o sea condenado en lo siguiente:
-Resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito, por haber incumplido con las obligaciones derivadas del mismo y muy especialmente la cláusula segunda, así como la tercera y séptima, ya referidas establecidas en el instrumento arrendaticio.-
- En pagar los cánones de arrendamiento que vencieron los días que van del 01 de enero de 2.005 al 01 de diciembre de 2.005, y 01 de enero de 2.006 al 01 de octubre de 2.006, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada mes, todo ello con fundamento a lo establecido en la cláusula segunda del referido Contrato. Todo lo cual suma la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.66.000,oo)-
- En entregar totalmente desocupado el inmueble, en el mismo buen estado en que fue recibido y solvente de todos los servicios a que el arrendatario estaba obligado.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.616 del Código Civil Vigente y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Admitida la demanda en fecha 10 de enero de 2.007, se emplazó al ciudadano RAFAEL JOSE MARCANO, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos


de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 21, el Alguacil del Tribunal consignó recibos de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar la parte demandada.-
Al folio 28, la parte demandante, asistida de su abogado, solicitó la citación por carteles.
Al folio 29, la tantas veces citada parte demandada, confirió poder apud-acta a los abogados ANTONIO BENCOMO, GERMAN GONZALEZ, EVELYN MORALES y TANIA BENCOMO, inpreabogados Nº 26.939, 3.384, 101.493 y 86.089 respectivamente.-
Al folio 32, el abogado ANTONIO BENCOMO, consignó carteles de citación de la parte demandada, el Tribunal declaró recibirlos y ordenó agregarlos a los autos respectivos.-
Al folio 36, la Secretaria del Tribunal hizo constar que el día 14-12-07, fue fijado carteles de citación de la parte demandada.-
Al folio 38, a solicitud de la parte demandante se designó Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ.-
Al folio 39, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, quien aceptó el cargo para el cual fue juramentada.-
Al folio 42, la abogada HAYDEE JOSEFINA INAGA DE GUERRERO, apoderada de la parte demandada, se dio por notificada del presente proceso.-
Al folio 45, se ordenó tener como apoderada Judicial de la parte demandada a la abogada HAYDEE INAGA.-
A los folios 46 al 49 aparece escrito, junto con sus anexos, contentivo de la contestación de la demanda, presentada por la apoderada de la parte demandada, de fecha 05-03-08, en el cual negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda en contra de su poderdante, el Tribunal declara recibirlo y ordena agregarla a los autos respectivos.-
A los folios que van del 161 al 171, aparece escrito de pruebas de fecha fecha 10-03-08, presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante abogado ANTONIO BENCOMO, en el cual invocó el mérito favorable de los autos, especialmente el emanado de la demanda y de los anexos que la


acompañan, así mismo los ratificó en todo su contenido los cuales están marcados A, B, y C.-
A los folios 185 y 186. aparece escrito de pruebas de fecha 11-03-08, presentado por el abogado ANTONIO BENCOMO, en el cual promovió la prueba testimonial de los ciudadanos LUZ PEROZA, ETELVINA MORAN, MARIA CHEVEZ, DANIEL VILORIA, RAUL ABAD, ALEJANDRO RODRIGUEZ y JORGE ROSALES.-
Así mismo en escrito cursante a los folios que van del 187 al 191, presentado por el citado abogado ANTONIO BENCOMO, el mismo impugnó, desconoció y rechazó todos los recaudos y anexos marcados con las letras A, B, C, D y E.-
Al folio 192, aparece auto del Tribunal agregando a los autos, el escrito de pruebas presentado por el abogado ANTONIO BENCOMO. Se ordenó oficiar a Hidrológica del Centro Agencia Las Delicias, a Cadafe, Zona Aragua y a la Alcaldía del Municipio Girardot. Se ordenó el traslado y constitución del Tribunal al sitio peticionado por la parte interesada. De igual forma no fue admisible la prueba de testigo solicitada. Se libraron oficios números 190-08, 191-08. 192-08.-
Al folio 196, aparece escrito de pruebas de fecha 14-03-08, presentado por la apoderada de la parte demandada, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficien a su representado, promovió fotografías, copias fotostáticas de recibos aceptados, recibos originales del pago correspondiente del servicio de energía eléctrica, recibos de agua, transferencia a favor del ciudadano ANTONIO BENCOMO, así mismo promovió testimoniales.-
Al folio 204, se declaró desierto el acto de Inspección Judicial solicitada por la parte promovente.-
Al folio 205, se le dio entrada y se agregó a los autos respectivos, el escrito presentado por la abogada HAYDEE JOSEFINA INAGA. Dichas pruebas pruebas se admitieron cuanto ha lugar en derecho, a excepción de los testigos promovidos, los cuales éste Juzgado se abstuvo de acordarlos, en virtud de los pautado en el artículo 1.387 del Código Civil. De igual forma se instó a las partes para un acto conciliatorio para el día 25-03-08, a las 9:00 de la mañana en la Sala de éste Tribunal.-


A los folios que van del 206 al 208, aparece escrito de fecha 24-03-08, presentado por el abogado ANTONIO BENCOMO, mediante el cual impugnó, desconoció y rechazó todas las pruebas documentales promovidas y acompañadas por la demandada, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los autos respectivos.-
Al folio 212, oportunidad fijada para el acto conciliatorio fijado por éste Tribunal, compareció la abogada HAYDEE JOSEFINA INAGA NIEVES, en su carácter de apoderada de la parte demandada y la ciudadana GUTIERREZ EDICTA DEL ROSARIO, asistida por el abogado BENCOMO ANTONIO MARIA y expusieron, que por cuanto no hubo acuerdo, se proceda a Sentenciar, de igual manera, la apoderada de la parte demandada, consignó propuesta, la cual fue rechazada por la parte demandante.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-
-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana EDICTA DEL ROSARIO GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.802.601, asistida por el abogado ANTONIO BENCOMO, inpreabogado N° 26.939 contra el ciudadano RAFAEL JOSE MARCANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.114.826, en su carácter de arrendatarios de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Cooperativa, urbanización Los Naranjos, calle A, número 19, en Jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente, con la calle “A”; SUR: Con bienhechurias que son o fueron de doña Ana de Betancourt; ESTE: Con bienhechurias que son o fueron de don LUIS CASTILLO y OESTE: Con bienhechurias que son




o fueron de doña Gisela Volcán,

-II-
DEL ANALISIS DEL CONTRATO

Consta a los folios 6 al 10 ambos inclusive, de estas actuaciones, Contrato de Arrendamiento debidamente otorgado por las partes involucradas en este litigio, por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, de fecha 02 de diciembre de 1.993, quedando inserto bajo el N° 15, tomo 251, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina, por lo que en su cláusula Cuarta establecieron:

“De manera expresa se establece, y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del citado contrato sería de un (01) año fijo. Vencido el cual, si ninguna de las partes, hubiera dado aviso por escrito su voluntad en contrario, con un (01) mes de anticipación, se consideraría prorrogado por igual período de tiempo que el convenido inicialmente. … Omissis… ”

Siendo oportuno para quién decide señalar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.


En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia. Los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…Omissis…”
De la cláusula contractual parcialmente copiada y de la norma procesal invocada, se denota, que la intención de las partes al momento de efectuar la emergente contractual, es pactar la condición de fijo, por prorrogas de igual tiempo, a menos que una de las partes diera con Treinta (30) días de anticipación a la otra el vencimiento del contrato, y al no coexistir en el Iter procesal notificación alguna, es por lo que se entiende a todas luces, que el referido contrato bajo examen es a tiempo determinado, siendo éste objeto de la acción aquí instaurada que utilizo la parte actora para acceder al órgano judicial. Así queda plenamente determinado y establecido.-
Determinada como quedo la naturaleza contractual, pasa este Juzgador, a verificar si se cumplieron los actos de comunicación procesal previstos en la norma procesal adjetiva, a tal efecto el demandado de autos, por lo que no se le otorgo el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el dispositivo 49 Constitucional, procediendo éste a efectuar su defensa, por medio de su apoderada judicial, en su respectiva oportunidad procesal, (folios 46 al 159), en la que alego; que no se encuentra insolvente en los cánones de arrendamientos que señala la parte actora en su escrito libelar.
Expresado lo anterior es pertinente señalar las pruebas promovidas y producidas en este litigio.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA

1.- Contrato de arrendamiento, que anexó marcado “A”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 02 de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), quedando inserto bajo el Nº 15, tomo 251 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
2.- Recibo de Estado de cuenta, emitido por Elecentro zona Aragua, marcado B.


3.- Recibo de Estado de Cuenta, emitido por Hidrológica del centro, Agencia Las Delicias, marcado “C”.



PARTE DEMANDADA

1.- bauchers bancarios, promovió fotografías, copias fotostáticas de recibos aceptados, recibos originales del pago correspondiente del servicio de energía eléctrica, recibos de agua, transferencia a favor del ciudadano ANTONIO BENCOMO, así mismo promovió testimoniales.-
En cuanto a las probanzas ocasionadas en la Litis y las demás aseveraciones formuladas en el escrito de la contestación de la demanda así como los recibos de pagos anexos al citado escrito tenemos que la parte demandada consignó a los folios 49 al 51 bauchers bancarios con respecto a tales recibos la parte contra quien obran los mismos procedió en fecha, once (11) de Marzo de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), mediante escrito, que riela a los folios 187 al 191 de las actas judiciales, a impugnar tales instrumentos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producido con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. …Omissis…”

De la norma jurídica parcialmente trascrita, se infiere, que una vez conste en autos un instrumento privado se tendrá como fidedigno si parte contra quién obra no lo impugna, de las actas procesales, se vislumbra, que el adversario,


por medio su escrito de defensa de fecha, Once (11) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008) efectúa la impugnación, ante esta protección la parte que produjo las misivas no asumió su correspondiente defensa, por lo que a juicio del que decide los bauchers bancarios producidos anexos al escrito de la contestación
de la demanda inserto a los folios 50 al 53 se excluyen del proceso. Así queda determinado.-
Así las cosas, al no constar en las actuaciones judiciales, los correspondientes pagos de los cánones de arrendamiento, que demuestren la solvencia arrendaticia de los meses imputados como insolvente por la parte demandante, el arrendatario infringió la cláusula segunda contractual, así como el ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil, al no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación como lo establecen los artículos 1354 del citado Código en consonancia con el 406 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara insolvente al arrendatario en los meses que van desde Enero a Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005); Enero a Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Así queda determinado y plenamente declarado.-
Ante esta declaratoria de insolvencia se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al escrito libelar.
Se desechan de este litigio los instrumentos privados inserto a los folios 50 al 59, todo en virtud, que fueron impugnados por la parte demandada, tal como lo contemplan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.-