REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP: Nº 8091-08
DEMANDANTE: MARCELA CARRILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.511.835, asistida en este acto por la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.182.
DEMANDADO: ROYER RODOLFO VILLALOBOS HERRERA y GENNY CAROLINA TOVAR CASIQUE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.326.425 y V-14.692.189, respectivamente.
MOTIVO DESALOJO
La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 19-02-2008, por la ciudadana MARCELA CARRILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.511.835, asistida en este acto por la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.182.
Alego la demandante que cedió en arrendamiento a los ciudadanos ROYER RODOLFO VILLALOBOS HERRERA y GENNY CAROLINA TOVAR CASIQUE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V-15.326.425 y V-14.692.189, respectivamente, un inmueble constituido por una habitación con baño, ubicado en el Barrio Brisas del Lago,
Calle Los Samanes N° 101, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 6 de Octubre de 2006, y que entró en vigencia el seis (6) de Octubre de 2006, y con un plazo de duración de tres (3) meses fijos y prorrogable por tres (3) meses fijos. Manifiesta la demandante que el referido inmueble le pertenece según documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, el dos (02) de febrero de 2007, bajo el N° 68, Tomo 34 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría El inmueble se encuentra ubicado en la Calle Los samanes N° 101-B, Barrio Brisas del Lago, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, construido sobre una parcela de terreno propiedad municipal que mide once metros (11 mts) de frente por cuarenta metros ( 40 mts) de fondo y está comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con casa de María Lara; Sur: Con casa de Alberto Montenegro; Este: Con casa de José Crespo; y Oeste: Con Calle Los Samanes, que es su frente. El citado contrato que entró en vigencia el día seis (6) de Octubre de 2006, se prolongó en el tiempo y se convirtió en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado. El canon de arrendamiento convenido entre las partes contratantes fue de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, hoy Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.100,oo). Sin embargo, los arrendatarios han dejado de cancelar el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de Diciembre 2007, Enero y Febrero 2008, incumpliendo así, en forma culposa, sus obligaciones contractuales.
Por todo lo antes expuesto y en virtud de que han sido infructuosas las gestiones amistosas, tendientes a obtener el pago oportuno de los referidos cánones de arrendamiento vencidos, sin que la presente fecha haya sido posible lograrlo, lo que evidencia un incumplimiento culposo por parte de los arrendatarios es que ocurrió a demandar a los ciudadanos ROYER RODOLFO VILLALOBOS HERRERA y GENNY CAROLINA TOVAR CASIQUE, en su carácter de arrendatarios del inmueble, antes ubicado, por Desalojo del inmueble arrendado, para que sea condenado en desalojar, libre de personas y de bienes el inmueble arrendado, objeto del presente procedimiento y en
consecuencia, restituirlo en el mismo buen estado y condiciones que lo recibió, así como el pago de las costas procesales a que haya dado lugar. Fundamentó la demanda en el artículo 34 letra a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300,oo).
Admitida la demanda en fecha 25 de Febrero de 2.008, se emplazó a los ciudadanos ROYER RODOLFO VILLALOBOS HERRERA y GENNY CAROLINA TOVAR CASIQUE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.326.425 y V-14.692.189, respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su citación (folio 15 y Vto.).
Al folio 17, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando los recibos de citación con sus compulsas y orden de comparecencia sin firmar por los ciudadanos GENNY CAROLINA TOVAR CASIQUE y ROYER RODOLFO VILLALOBOS HERRERA, en virtud de que se negaron a firmar (folios 18 al 29, ambos inclusive).
Al folio 30, cursa inserta diligencia suscrita por la parte demandante solicitando la boleta de notificación de la parte demandada, por cuanto se negaron a firman, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 17-03-2008, se libraron boletas (folio 31).
Al folio 32, cursa inserta diligencia suscrita por la parte actora ciudadana MARCELA CARRILLO, a través de la cual le otorgó Poder Apud Acta a la Abogada CARMEN YOLETTI OLIVO, la cual se acordó tener como apoderada a través de auto de fecha 18-03-2008 (folio 33).
Al folio 34, aparece diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que le fue entregada la boleta a la ciudadana MARBELLA PEÑALVER, quién manifestó ser vecina de los codemandados (folios 35 y Vto.).
Al folio 36, aparece auto del Tribunal haciendo constar que transcurridas las horas de Despacho del día 28-03-2008, sin que la parte demandada debidamente citada, hubiese comparecido a dar contestación a la demandad.
Al folio 37, cursa inserta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual consigno escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil y Un (01) anexo, las cuales se admitieron a través de autos del Tribunal de fecha 11-03-2008 (folios 38 al 40, ambos inclusive).
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.
- I –
Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, este
Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda, se trata de un DESALOJO, incoado por la ciudadana MARCELA CARRILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.511.835, asistida en este acto por la Abogada CARMEN YOLETTI OLIVO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.182, en contra de los ciudadanos ROYER RODOLFO VILLALOBOS HERRERA y GENNY CAROLINA TOVAR CASIQUE, estos en su carácter de arrendatarios y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora del inmueble ubicado en la Calle Los samanes N° 101-B, Barrio Brisas del Lago, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.
Que como fundamento de su acción el demandante fundamentó su acción en que celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos ROYER RODOLFO VILLALOBOS HERRARA y GENNY CAROLINA TOVAR CASIQUE, sobre un inmueble de su propiedad antes identificado, en fecha 06 de Octubre de 2006, según consta de Contrato de Arrendamiento, que ríela a los folios 05 al 06, ambos inclusive, y que los arrendatarios ha incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento a partir de los meses de Diciembre de 2007, Enero y Febrero de
2.008.
- II -
ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se denota de autos, inserto a los folios 05 y su vuelto, que existe un contrato privado otorgado en fecha 06 de Octubre de 2006, el cual se encuentra suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que su cláusula Tercera pactaron:
“La duración del presente contrato será de Tres (3) meses fijos contados a partir del seis (6) de Octubre de 2006 hasta el seis (6) de Enero de 2007, prorrogable por tres (3) meses fijos, siempre y cuando las partes estén de acuerdo, previa revisión de la cláusula segunda, a la cual se le hará el ajuste correspondiente con vista al índice inflacionario existente para la época o momento de la renovación…Omissis.”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la
intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era
declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”
De las normativas legales, de la sentencia señaladas y la cláusula
Tercera contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, es pactar, la condición de Tres (03) meses fijos, no se constata de las actas procesales notificación alguna de la renovación del contrato de arrendamiento tal como esta estipulado en la cláusula tercera, antes trascrita. Posterior a la fecha del vencimiento de la emergente contractual, es decir, al Seis (06) de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), el arrendador, dejó a los arrendatarios en la plena posesión pacifica del inmueble arrendado, por lo que el contrato locativo que regula a las partes arrendaticias, que al inicio del mismo se pacto a tiempo determinado, se convirtió a sin determinación de tiempo, como lo pautan los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se determina y se establece.-
-III-
Determinada como quedo la naturaleza contractual, pasa este Juzgador a verificar si se cumplieron los actos de comunicación procesal, muy especialmente el de la citación de los demandados, lo que consta inserto a los folios 34 al 35, ambos inclusive, de manera que se le otorgo el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional.
Le correspondía contestar la demanda según auto que riela al folio 36, de estas actuaciones, en fecha 28 de Marzo del año 2008, tal como lo hizo constar este Tribunal, y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2794, en referencia al citado articulo,
“...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”.
Así mismo el artículo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”
Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le
hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso a los demandados, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestaron la demanda, no trajeron pruebas alguna que los favorecieran y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta de los demandados, estos aceptaron tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio.
Igualmente aprecia él que decide, que los demandados de autos, incurrieron en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del Código Civil, y en la cláusula segunda contractual, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2.008, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,oo) mensuales, lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, a declarar INSOLVENTES a los arrendatarios
demandados de autos, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su libelo, por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación, como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y, así se determina y declara.
Así mismo, se verifica de las actas procesales que los demandados de autos, ciudadanos ROYER RODOLFO VILLALOBOS HERRERA y GENNY CAROLINA TOVAR CASIQUE, reconocieron tácitamente los instrumentos que rielan a los folios del 05 al 14, ambos inclusive de estas actuaciones, al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta del accionado hacen plena prueba en contra de esta última.
Por lo que concluye este sentenciador que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar, en armonía con los Artículos 12 y 362 del ya tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil y el Articulo 34 Literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se determina y se decide.
-IV-
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